SAP La Rioja 262/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:519
Número de Recurso323/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00262/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 323/2015 - JC

SENTENCIA Nº 262 de 2015

En la ciudad de Logroño a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORE NO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 244/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo Nº323/2015, en los que aparece como parte apelante "BANKIA, S.A.", representada por el procurador DON RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, y asistida por la Letrada DOÑA MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como apelados DON Norberto y DOÑA Sacramento, representados por la Procuradora DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y asistidos por el Letrado DON CARLOS JOSE DE RICO ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 15-7-2015, se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:

" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas, en nombre y representación de Norberto y Sacramento contra Bankia SA, representada por el Procurador

D. Ricardo de la Santa Márquez y en sustitución del mismo, en el acto de la vista, por la Procuradora Dª Miriam Atala Molinuelo, y en consecuencia:

  1. -Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de Bankia SA de 8 de julio de 2011 por parte de Norberto y Sacramento .

  2. -Condeno a Bankia SA a abonar a la parte actora la suma de 6.000.-euros más los intereses legales desde la fecha de la suscripción (8 de julio de 2011) hasta su completo pago, con al correlativa restitución por los actores de las 1600 acciones que adquirieron.

  3. -Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia SA, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación se alegaba, en esencia, error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales; inexistencia de vicio en el consentimiento; suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia por la que se revoque la de instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda presentada por Norberto y Sacramento con imposición a este de las costas de ambas instancias.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Norberto y Sacramento se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

. En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Se alega por la recurrente de manera subsidiaria si bien por mero criterio lógico en el desarrollo de la cuestión debe procederse a su examen en primer lugar.

La prejudicialidad penal vendría determinada por la tramitación de las Diligencias Previas Nº 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción Nº 4, en tanto la investigación abarca, entre otros extremos, la veracidad o falsedad de información contable publicada por la mercantil con ocasión de su salida a Bolsa, falsificación de las cuentas anuales, y alega la recurrente los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorgarían prioridad a la Jurisdicción Penal para determinar si fueron manipulados o falseados los estados financieros de Bankia incluidos en el folleto informativo proporcionado al suscriptor.

El artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: " la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca ".

En efecto, es claro que no se dan las condiciones del artículo 40 de la LEC que dispone:

" 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  1. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

    2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. ".

    Por lo tanto y en lo que ahora interesa se limita la suspensión de actuaciones a que en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio con la concurrencia de las siguientes circunstancias: existencia de causa criminal en que se investigue como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y que la decisión al respecto del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva para resolver sobre el fondo del asunto civil, y después señala el momento idóneo para la suspensión. Y por otra parte tal suspensión debe tener un carácter restrictivo y en tal sentido cabe citar la SAP de León de 5-5-2015 (Secc. 2ª, 119/15 ):

    es también de señalar que la posible suspensión de un procedimiento civil como consecuencia de la estimación de la prejudicialidad penal tiene un carácter restrictivo, por lo que cabe entender que la norma general será que el proceso civil no se suspenda ante la existencia de cualquier procedimiento penal, de manera que siempre que pueda resolverse la cuestión civil al margen de la decisión penal, el procedimiento deberá continuar y no podrá verse afectado. Únicamente cuando la resolución penal haya de constituir el fundamento o la base de la sentencia civil, precisando de aquélla para la resolución del asunto civil, procederá la suspensión por prejudicialidad penal . Así lo mantiene la jurisprudencia, pudiendo citar por su claridad la STS de 30 de mayo de 2007 que dice: " El art. 362 LEC establece una norma de prejudicialidad penal, que es siempre devolutiva ( art. 10.2 LOPJ ), pero, que aparte de ser de interpretación restrictiva (S. 11 jun. 1992), exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito (Auto 24 nov. 1998, SS. 30 sept. 1940, 3 abri.1954, 10 mayo 1985, entre otras). El fundamento no es exclusivo cuando la resolución civil no depende de la decisión penal ( SS. 11 junio 1992 y 7 julio 1995 -que dice "la acción impugnatoria de determinados acuerdos sociales, que es la ejercitada en el caso [y lo mismo ocurre en el presente proceso], puede resolverse perfectamente al no encontrarse condicionado o supeditado su fallo, a la suerte que hubiera de correr el penal entablado o el posible a entablar ya que, en ningún caso, la sentencia en el civil habría de...

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