SAP Huelva 382/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2015:787
Número de Recurso734/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 734/2015

Proc. Origen: Juicio Ordinario 584/2013

Juzgado Origen: Primera Inst nº 2 de La Palma del Cdo.

SENTENCIA 382

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a nueve de noviembre de dos mil quince.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 584/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Clemencia y Doña Melisa, representadas por la Procuradora sra. Castizo Reyes y asistidas por el Letrado sr. Nieves Gálvez; siendo parte apelada Don Daniel y Doña Antonieta, representados por la Procuradora sra. Díaz Guitart y asistido por el Letrado sr. Romero Pérez.

ANTECEDENTES
  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Daniel y Antonieta contra Clemencia y Melisa, y declaro la nulidad de los contratos de fecha 10 de diciembre de 2001 celebrados entre estas y Simón y Yolanda sobre las fincas sitas en la CALLE000 NUM000 de Almonte y DIRECCION000 NUM001 de El Rocío cuyos demás datos figuran en datos, acordando la cancelación de la inscripción registral de esta compraventa, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas."

  3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda,

manteniendo que los contratos de compraventa celebrados por las apelantes con sus padres el 10 de diciembre de 2001, por los que adquieren la nuda propiedad de dos inmuebles en proindiviso, uno sito en Almonte CALLE000, NUM000 y otro sito en El Rocío, DIRECCION000, NUM001 y elevados a escritura pública, son válidos, por lo que no pueden considerarse inexistentes, ni viciados de nulidad radical por inexistencia de causa, en este caso se mantiene en la sentencia que no se abonó realmente el precio, a lo que se llega a través de prueba indirecta o por presunciones, siendo la parte que alega la nulidad la que debe probar la causa de nulidad, pues debe partirse de que la voluntad expresada en el contrato fue la verdadera, estando en caso de duda a la validez del contrato, atendiendo al art. 1277 CC, se presume que la causa existe y es verdadera y lícita. Entienden que la prueba practicada no ha sido suficiente para acreditar que las compraventas no existieron, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, lo que trasluce mala fe de los contrarios, pues esperan a que murieran los abuelos para reclamar, a pesar de conocer la venta desde la inscripción en el Registro, o bien desde 2008, cuanto los actores reconocieron haber conocido las ventas, por lo que la esperar tanto tiempo, han ido en contra de sus propios actos.

Las presunciones también apoyan su postura, sobre la existencia de causa, pues sus padres tenían jubilaciones modestas y querían vivir más holgadamente procurándose medios para atender sus necesidades, así como los gastos que conllevaba su estado de salud aquejado de enfermedades. Existen prueba del pago del precio, pues sus padres al morir tenían ahorrados aproximadamente cincuenta mil euros lo que no podrían haber hecho con sus modestas pensiones, siendo tal cantidad lo que les quedaba de lo percibido por las ventas.

El precio que dicen bajo no está acreditado pericialmente y si fuese inferior al de mercado ello no conlleva la nulidad del contrato como mantiene la jurisprudencia, además solamente se transmitió la nuda propiedad por lo que el precio era inferior, en definitiva mantiene el recurso que se entregó realmente el precio estipulado.

Por último, mantienen las recurrentes que en la demanda se mantiene que estaríamos ante una donación simulada, lo que hace que se reconozca por la parte apelada que estamos ante una simulación relativa y ante un supuesto de anulabilidad, pues no se trata de inexistencia de causa, sino que la causa expresada en el contrato es otra, por lo que no existe el negocio simulado, pero si el disimulado, esto es la donación, por lo que la acción estaría caducada tras haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el contrato.

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, pues no hubo pago del precio y por lo tanto el contrato es nulo, sin que pueda predicarse mala fe de los actores, sino de las demandadas que pretendieron engañar en el reparto de los bienes relictos.

SEGUNDO

Seguidamente nos ocuparemos de resolver la alegada caducidad de la acción de nulidad que se dice se ejercita en la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.301 CC ., pues de prosperar haría ilusorio entrar a conocer de los demás alegatos del recurso.

Como resuelve con acierto la sentencia recurrida la acción que se ejercita en la demanda a la vista de los hechos y el suplico de la misma es la de nulidad absoluta, se dice en la misma que se solicita la nulidad radical de los contratos especificados en ella, haciendo mención a la falta del pago del precio.

Dicho lo anterior es preciso especificar que el plazo de caducidad que establece el precepto antes citado es de aplicación a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, cuando el contrato contiene todos los elementos esenciales del art. 1, 261 CC y existe algún vicio que lo invalida, y no a los supuestos de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial del contrato, ya que en estos supuestos viene...

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