SAP Guadalajara 156/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:399
Número de Recurso462/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00156/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102627

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000462 /2015-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000501 /2014

RECURRENTE: Amadeo, Elsa, Natividad, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: RAQUEL DELGADO PUERTA, M PILAR ORTIZ LARRIBA, ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO, JAVIER RODRIGUEZ PEREA, JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 156/15

En Guadalajara, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 501/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 462/15, en los que aparecen como partes apelantes Amadeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Delgado Puerta, y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Ramos Lledó, Carmen, representada por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba y asistida por el Letrado D. Javier Rodríguez Pérez, Natividad, representada por el procurador D. Andrés Taberné Junquito y asistido por el letrado D. Juan Francisco Ramos Lledó y MINISTERIO FISCAL, sobre daños, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de julio de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Los acusados D. Amadeo y Dª Natividad, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por motivos que no han quedado acreditados, mantenían mala relación con Dª Elsa, propietaria de la parcela colindante a la suya, sita en la CALLE000 nº NUM000, en la URBANIZACIÓN000, de la localidad de El Casar.= D. Amadeo guiado por el propósito de ocasionar un menoscabo patrimonial ha venido causando de forma recurrente todo tipo de desperfectos en la finca de su vecino, tirando piedras, arrancando gomas del sistema de riego, destrozando plantas, rompiendo cristales, pérgolas, sillas de madera, puerta de entrada a la vivienda con su correspondiente marco, estructura del porche fachada, tiestos, figura de jardín, cámara de video-vigilancia...= En este contexto, el día 23 de junio de 2012, sobre las 14;30 horas, el acusado D. Amadeo, lanzó piedras contra la finca de su vecina, impactando sobre la antena de televisión y sobre el cañizo, doblando varias varillas de la señal de televisión.= Entre el 29 de julio y el 13 de agosto de 1012, el acusado D. Amadeo lanzó piedras impactando en la fachada de la vivienda, la estructura del porche y la rosaleda, rompiendo un cristal, dañando la pérgola, una silla de madera, jardineras del porche, arrancó las gomas del sistema de riego y destrozó plantas.= Entre finales de agosto y el 23 de septiembre,

D. Amadeo volvió a lanzar piedras contra la propiedad de Dª Elsa, cortó y echó algún producto químico sobre las plantas, ocasionando nuevos desperfectos, habiendo procedido, asimismo, el día 8 de septiembre de 2012 a tirar piedras contra las cámaras de seguridad instaladas por su vecino y contra la puerta de entrada a la vivienda, llegando incluso, guiado por el propósito de ocasionar un menoscabo físico a lanzar piedras a Dª Elsa, alcanzándole una de ellas en el abdomen.= Como consecuencia de dicha pedrada Dª Elsa sufrió lesiones consistentes en hematoma contuso en parte inferior izquierda del abdomen, habiendo necesitado para su curación una única asistencia facultativa, alcanzando la estabilidad lesional al cabo de siete días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin que le haya quedado ningún tipo de secuela.= Los desperfectos ocasionados en la propiedad de Dª Elsa ascienden a la cantidad de 4.572,08 €.= No ha quedado acreditada la participación de la acusada Dª Natividad en estos hechos.= Tampoco han quedado acreditados el resto de hechos objeto de acusación", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado D. Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de daños y de una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por el delito de daños, multa de 14 meses a razón de una cuota diaria de ocho euros.= - Por la falta de lesiones, multa de un mes, a razón de una cuota diaria de ocho euros.= Para el supuesto que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de las penas de multa impuestas y de conformidad con lo establecido en el art. 53 del C.P . se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.= En materia de responsabilidad civil, condeno a D. Amadeo a abonar a Dª Elsa, la cantidad de 4.572,08 euros por los daños, y 210 € por las lesiones. Dichas cantidades serán incrementadas, en su caso, de conformidad con el art. 576 del L.E.Civil .= Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.= Absuelvo a Dª Natividad de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas de esta acusada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Amadeo, Elsa y Natividad y por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y con carácter previo al examen del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que condena a Amadeo como autor de un delito de daños absolviendo del mismo a Natividad, hay que efectuar una precisión respecto al alcance de la adhesión al recurso de apelación en tanto en cuanto el recurso principal es interpuesto por la denunciante interesando la condena de ambos denunciados y la elevación del importe de la responsabilidad civil, dirigiéndose las adhesiones a solicitar la absolución del denunciado condenado.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS relativamente antigua, al interpretar el art. 861 LECrim . (aplicable por analogía al recurso de apelación) ha sentado el criterio de que «la adhesión a la que se refiere la Ley procesal penal, ..., es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a que el recuso precedente enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos» ( STS 2102/1994, de 30-11 ; en el mismo sentido SSTS, 8-10-1993 y 15-7-1994, entre otras).

Al no disponer de autonomía, la adhesión al recurso ha de seguir la misma suerte que el recurso, y sólo constituye un refuerzo de sus pretensiones, pero no puede operar como algo diferente o añadir una eficacia al recurso de apelación de la que éste, por sí solo, carezca. El Ministerio Fiscal no consideró oportuno interponer recurso de apelación, y tampoco escogió la vía del recurso la acusación particular, por lo que la adhesión no puede producir un efecto impugnatorio que no se hizo valer en su momento, aprovechando un recurso de apelación que contiene pretensiones para cuya formulación no está legitimado el recurrente.

En este sentido cabe citar resoluciones como la de la AP de Ávila de fecha 19 de abril de 2001, dice: "Sí era parte acusadora en la instancia, respecto del señor P. V., el Ministerio Fiscal, quien no recurrió en su momento la sentencia, y que ahora interesa, por la vía de la adhesión a ese recurso, procesalmente improcedente, que se dicte sentencia condenatoria respecto de dicho acusado... Lo hace, sin embargo, respecto de un recurso en el que una Defensa interesa la condena del otro acusado sin haberse constituido como parte acusadora, lo que no es admisible. ... Como quiera que la parte que sí recurrió la sentencia interesando la condena del señor P. V. no estaba legitimada para sostener un recurso en ese sentido, ya que el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vedaba la posibilidad de mostrarse parte acusadora en la causa una vez recluido el tramite de calificación del delito, no cabe formular escrito de adhesión a ese recurso, obviamente inadmisible, para apoyar (no es otra la naturaleza de la adhesión) una pretensión ineficaz por contraria al principio acusatorio. Si el Ministerio Fiscal estaba disconforme con el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Penal debió recurrirla en tiempo y forma, su adhesión en esos términos se impregna, y por ello adolece, de las mismas causas de invalidez que la pretensión principal de la representación a la que apoya. La adhesión es ontológicamente inseparable del recurso principal, careciendo...

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