SAP Las Palmas 267/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:2232
Número de Recurso1112/2014
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001112/2014

NIG: 3501643220120006021

Resolución:Sentencia 000267/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000351/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Felix

Apelante Justino Edith Enriqueta Volo Perez Elena Henriquez Guimera

Acusado Pascual Gonzalo Suarez Cabrera Adriana Dominguez Cabrera

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 1112/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 351/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de lesiones contra Justino, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora d elos Tribunales doña Elena Henríquez Guimera y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Edith Volo Pérez, don Pascual, acusado absuelto en la instancia, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adriana Domínguez Cabrera y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Gonzalo Suárez Cabrera, y el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado don Justino y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de don Pascual ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 351/2013, en fecha 17 de octubre de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"PRIMERO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Pascual se encontraba sobre las 22:00 horas del día 10 de febrero de 2012 en la calle Faro de esta capital, discutiendo con un amigo suyo, D. Alberto, durante la cual, hasta en tres ocasiones, quiso intervenir Justino, acercándose a ellos gritando, persona a la cual los dos anteriores no cnocían de nada, procediendo Pascual a apartarlo con la mano, momento en que Justino lo empujó, lo tiró al suelo y le cogió fuertemente de la mano, poniendo el dedo primero de la mano derecho en su boca, y cuando Pascual trataba de zafarse, para lo cual metió el dedo en el ojo de Justino, éste le mordió el dedo que tenía en la boca con tal intensidad que llegó a amputarle una falange.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos Justino sufrió hematoma, lesiones para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa y tardó doce días en curar durante lso que estuvo impedido para sus tareas habituales, y Pascual sufrió amputación de falange requiriendo, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, tardando noventa días en curar durante los que estuvo impedido para el desarrollo de sus tareas habituales y conserva como secuela un moderado perjuicio estético y limitación funcional de la aprehensión de la mano.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo concenar y condeno a Justino, como responsable criminalmente en concepto de autor de un dleito de LESIONES del art. 147.1 en relación con el 148.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como a INDEMNIZAR a Pascual en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) por lesiones y secuelas sufridas, más el interés del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Que debo absolver y absuelvo a Pascual de la falta de lesiones de la que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Justino, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 351/2013, en fecha 17 de octubre de 2014, se alza la representación procesal de don Justino en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación la infracción del principio acusatorio y el error en la apreciación de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se procesa a absolver al acusado de los hechos se le imputan y, subsidiariamente, que no le sea aplicado en ningún caso el tipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal .

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del Sr. Pascual se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para abordar las alegaciones contenidas en el escrito por el que se formaliza el recurso de apelación, debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la...

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