SAP Las Palmas 265/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2015:2215
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución265/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000054/2015

NIG: 3500443220110001907

Resolución:Sentencia 000265/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000046/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Consuelo Soledad Tello Checa

Apelante Sebastián Maria Del Mar Cedres Umpierrez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19/11/2015

Vistos en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Rollo de Apelación nº 54/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 46/2013, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, contra Consuelo y Sebastián

, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acusación Pública; y, pendientes ante esta Sala en virtud del respectivo recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados Consuelo y Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 28/10/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 28/10/2014 se dicta el siguiente fallo:

QUE CONDENO al acusado Sebastián como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.1 y 4 del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al abono de las costas de este procedimiento.

QUE CONDENO a la acusada Consuelo, como autora penalmente responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, del art. 242.1 y 4 del Código Penal, imponiéndole la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al abono de las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, durante el cual se hallarán las actuaciones en esta secretaría a su disposición, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación de los acusados Consuelo y Sebastián, con las alegaciones que constan en los respectivos escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular referida a la estimación de los recursos de los condenados.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes:

"Sobre las 18:30 horas del día 3 de febrero de 2011, los acusados, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en el momento de comisión de los hechos, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, mientras se encontraban en la zona de los pantalanes del Parque Islas Canarias de Arrecife (Las Palmas), se apoderaron de un anillo propiedad de Victor Manuel, tasado pericialmente en la cantidad de 100 euros, y que no fue recuperado.

Para llevar a cabo dicha sustracción Consuelo agarró a Victor Manuel de los brazos, sin causarle lesión alguna, mientras que Sebastián le quitaba con fuerza el anillo que llevaba puesto en la mano derecha.

Victor Manuel no reclama indemnización por el anillo sustraído.

El procedimiento estuvo paralizado desde el día 9 de febrero de 2011, con hasta el día 13 de marzo de 2012, por causa no imputable al acusado Sebastián . La causa sufrió otra paralización desde el día 30 de julio de 2012 hasta el día 15 de febrero de 2013 por causa no imputable al acusado Sebastián .

Recibida la causa en este juzgado, fue señalada la primera vista mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2013, no siendo hasta la fecha 6 de noviembre de 2014, cuando se ha celebrado la vista de juicio oral por causa no imputable a ninguno de los dos acusados."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de Consuelo contra la sentencia condenatoria se basa, fundamentalmente, en los motivos de error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y aplicación indebida del tipo de robo con violencia del artículo 242 del CP, esgrimidos entremezclados por la defensa recurrente.

Alegando, en síntesis, la apelante, que no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar su participación en los hechos que se le imputan, discrepando en definitiva de la valoración inculpatoria que al juzgador de instancia le merece la testifical del perjudicado. Y, añade que, además, en cualquier caso los hechos imputados no serían constitutivos del delito de robo con violencia del artículo 242 del CP, sino de la falta de apropiación indebida del artículo 621-4º del CP, porque no concurre el requisito típico del empleo de la violencia en la acción del apoderamiento, como demuestra que el perjudicado no presenta lesión alguna.

Por todo ello, solicita la revocación de la condena y la absolución de la acusada.

Y, subsidiariamente, en el motivos de la indebida inaplicación de la atenuante de minusvalía psíquica del artículo 21-1º CP y de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª dl CP .

Respecto de la atenuante del artículo 21-1ª del CP, en relación con el artículo 20-1ª del CP, alega en síntesis que la acusada tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% por resolución de fecha 28/7/2010 de la Consejería de Bienestar Social del Gobierno de Canarias, tanto por un retraso mental ligero que padece como por una alteración de conducta por transtorno de personalidad de etiología idiopática.

Y, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en la propia sentencia, interesa que se aplique como muy cualificada, alegando que debe aplicarse a la recurrente en la misma manera que al otro acusado, pues todos y cada uno de los retrasos destacados en la sentencia afectan a la recurrente igual que al otro acusado.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y la absolución del condenado. Y, alternativamente, se estimen los restantes motivos y la rebaja de la pena a imponer en dos grados. Por su parte, la pretensión impugnatoria actuada por la defensa de Sebastián contra la sentencia condenatoria se basa en los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, alegando, en síntesis, la apelante, que no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar su participación en los hechos que se le imputan, discrepando en definitiva de la valoración inculpatoria que al juzgador de instancia le merece tanto la testifical del perjudicado como la de la co-imputada Consuelo, con la que el recurrente mantenía una relación sentimental en el momento de los hechos, finalizada posteriormente y con ya muy mala relación personal en el plenario.

Por todo ello, solicita la revocación de la condena y la absolución del acusado.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica...

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