SAP Cáceres 560/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2015:935
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución560/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00560/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10131 41 2 2011 0100751

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Eloy, Isidoro, Pablo, Penélope

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 560/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: PA 42/2015

P.P.A. Nº: 172/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NAVALMORAL DE LA MATA

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En Cáceres, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, por un delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra el inculpado Eloy, nacido en Cáceres el NUM000 /1980, hijo de Juan Manuel y de Benita, provisto de D.N.I. nº NUM001, con domicilio en Tiétar, Cáceres, CALLE000 NUM002, estando representado por el Procuradora Sr. Bermejo Dávila y defendido por el Letrado, Sr. Pardo Castro; contra el inculpado Pablo, nacido en Navalmoral de la Mata el NUM003 /1974, hijo de Roque y de Carolina, provisto de D.N.I. nº NUM004, con domicilio en CALLE001 Nº NUM005, Piso NUM006 de Navalmoral de la Mata, estando representado por la Procuradora Sra. Sánchez Gómez y defendido por el Letrado, Sr. Ocampo Marcos; contra el inculpado Penélope, nacido en Navalmoral de la Mata el NUM007 /1976, hijo de Pedro Jesús y de Marisa, provisto de D.N.I. nº NUM008, con domicilio en CALLE002 nº NUM009, NUM006 de Navalmoral de la Mata, estando representado por la Procuradora Sra. Sánchez Gómez y defendido por el Letrado, Sr. Ocampo Marcos; contra el inculpado Isidoro, nacido en Alía, Cáceres el NUM010 /1964, hijo de Demetrio y de Adoracion, provisto de D.N.I. nº NUM011, con domicilio en Casas de Belvís, Cáceres, TRAVESIA000 Número NUM012, estando representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos y defendido por el Letrado, Sr. Muñoz Mohedano; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts 368 y 369.3º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. De los hechos narrados responden los acusados en concepto de coautores conforme a lo establecido en el art. 27 y 28 del Código Penal . No concurren en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de siete años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y multa de 364 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del C. P . de dos meses de privación de libertad. Costas.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Mª FELIX TENA ARAGON

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que, al menos, algún tiempo antes de marzo de 2011, Pablo estaba vendiendo cocaína a terceros. Esa venta se realizaba, en ocasiones, en la nave en la que este acusado tenía instalado su negocio público de compraventa de coches. Entre estos compradores se encontraba Rosendo y Isidoro, el cual, a su vez, en el bar que regenta "bar Blázquez" vendía parte de esa cocaína a otros consumidores, algunos enviados por el citado Pablo cuando éste no se encontraba en la localidad.

Pablo contactaba con Rosendo, y éste con aquél, a través del teléfono móvil número NUM013, que fue intervenido judicialmente el 29 de marzo de 2011, al comprobar que el primero del que era titular Pablo, el NUM014, también acordada su intervención el 15 de marzo de 2011, y su cese posterior, no lo utilizaba, para entregarle la droga, y en varias ocasiones, cuando estaba fuera de Navalmoral y no podía atenderlo, llamaba a Penélope, su esposa, para que le diera la droga a Rosendo, indicándole de dónde tenía que cogerla, y en alguna ocasión, cómo tenía que preparar la cocaína, yendo Penélope a la nave citada, en donde le entregaba a Rosendo esa droga.

No se ha acreditado que Eloy, trabajador en la nave de Pablo, participase a sabiendas de entregas de drogas a terceros. En la entrada y registro efectuada el 7 de junio de 2011, judicialmente autorizada, en la nave donde se ubicaba el negocio de compraventa de vehículos se encontraron, en la estantería de la oficina, un envoltorio con cocaína, y dos envoltorios vacíos, y al ser cacheado Pablo portaba seis envoltorios de plástico en el bolsillo del pantalón de cocaína con un peso total de 4,09 g. y una pureza de 16,6% y un precio en el mercado de 91,02 euros, dos bolsas de plástico de color blanco con recortes compatibles con los envoltorios de cocaína que portaba Pablo . En los inmuebles sitos en la FINCA000, propiedad del matrimonio formado por Pablo y Penélope, en el bolsillo de una chaqueta en la entrada del domicilio, 31 billetes de 50 euros, 48 billetes de 20 euros, 1 de 100 euros, 75 de 10 euros y 10 de 5 euros. En un sobre de caja sol, 12 billetes de 20 euros y 58 billetes de 10 euros, en total 4.230 euros. En el domicilio particular de la CALLE001, NUM005, en el interior del cubo de la basura, 36 bolsas con recortes para hacer envoltorios como los que tenía Pablo ; en un mueble de la cocina, recortes cuadrados de bolsa blanca; en la habitación de matrimonio, un recorte de bolsa de forma circular, encima del armario un taper transparente vacío, en el interior de un armario empotrado, dentro del bolsillo de una chaqueta de cuero, un sobre con 20 billetes de 5 euros, 37 de 10 euros, 73 de 50 euros, 59 de 20 euros. Dinero que provenía de esa venta de cocaína. En el garaje, seis cuadrados de bolsa blanca y un recorte circular en un trozo de bolsa cuadrada, encima de una mesa, 16 recortes, 8 cuadrados preparados para recortar.

También se efectuó el mismo día un registro en el bar de Isidoro sin que se encontrasen sustancias tóxicas ni ningún otro elemento relevante a efectos de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de la prueba que ha conducido al Tribunal a considerar acreditados los hechos que se recogen en la parte fáctica de esta resolución, debemos analizar las distintas peticiones de nulidad de las intervenciones telefónicas y de las entradas y registro que en su momento se acordaron. Ya desestimó el tribunal al inicio de las sesiones esas peticiones de nulidad de una forma sucinta, que ahora puede ampliarse en esta resolución.

Esta Sección penal ya ha recogido en otras resoluciones que las intervenciones telefónicas gozan y han observado todos los requisitos legales, siguiendo al TS y al TC que han puesto de relieve en sentencias de 28-2-2007, nº155/2007, que " esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr, que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 -(Prado Bugallo vs. España ), aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, ( caso Abdulkadr vs. España ), modificó el criterio expuesto.-"

Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución, en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control, coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son sustancialmente diferentes.

En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

  1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación. c) Que por...

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