SAP A Coruña 411/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2015:3558
Número de Recurso336/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00411/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 336/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

SENTENCIA

Núm. 411/15

En Santiago de Compostela, a uno de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000446/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Tania, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZÁLEZ-CONCHEIRO ÁLVAREZ, asistida por el Letrado Dª RITA RIAL FERNÁNDEZ, y como parte apelada, D. Jaime, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA, asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAGARIÑOS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Natividad Alfonsín Somoza, en nombre y representación de D. Romualdo, de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 19 de julio de 2005 contra Dña. Tania y, en consecuencia, se declara extinguida la obligación del actor de abonar a la demandada 300 euros en concepto de pensión compensatoria sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Tania se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de noviembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se admiten los fundamentos de derecho de la resolución de instancia y,

PRIMERO

El proceso sometido a la consideración de esta alzada trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio. Lo que se pretende es la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa. La sentencia de primera instancia estima la demanda por considerar acreditado el cambio de circunstancias. La demandada recurre la sentencia en apelación, alegando el error en la valoración de la prueba y su estado de salud y no alteración de circunstancias, para solicitar el mantenimiento de la pensión compensatoria.

Según doctrina de esta Sala (vid. Sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, entre otras), el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de modificar las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio "siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas". El artículo 100 del Código Civil, en sede de pensión compensatoria, utiliza los términos "alteraciones sustanciales" en la fortuna de uno u otro cónyuge para posibilitar la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. El 101 establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, lo que remite a la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de esta pensión.

En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme (SSTT. TS de 20 junio 2013 y 20 diciembre 2012) de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.

Cuando todo ello concurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS de 27 octubre 2011 ).

Por otra parte hay que recordar que la pensión compensatoria tiene carácter dispositivo "por cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo", como expresa la sentencia de 21 de noviembre de 2008 y reitera la STS de 29 de septiembre de 2014 .

SEGUNDO

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