SAP A Coruña 402/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:3475
Número de Recurso545/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2015

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 545/15

S E N T E N C I A

Nº 402/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, PROMOCIONES EDIN 2002 SL, Iván, Gracia

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. MARIA BELEN VILLENA MORAGA, y como parte demandada-apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, sobre NULIDAD DE CLAUSULAS ABUSIVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 15-7-15. Su parte dispositiva literalmente dice: " Desestimo la demanda interpuesta por PROMOCIONES EDIN 2002, S.L., Iván Y Gracia, asistidos por el letrado SR. PARDO PIÑEIRO y representados por el procurador SR. BEJERANO FERNÁNDEZ contra la demandada, BBVA, representada por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistida por la Letrada SRA. COSMEA RODRIGUEZ.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la demanda que es formulada por los actores PROMOCIONES EDIN S.A., D. Iván y Dª Gracia contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula 6ª, relativa a los intereses de demora, y cláusula de afianzamiento de la escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria, de 1 de septiembre de 2003, autorizada por el Notario del Colegio de Andalucía, con sede en Marbella, Sr. Requena Cabo, nº6309 de su protocolo.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento contra el cual se formula el presente recurso de apelación, que se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba, al no considerar abusiva la cláusula de afianzamiento, incluso aun cuando no se considerase a los codemandados como consumidores, estimando que la misma es desproporcionada, sin que tuvieran oportunidad real de conocerla de manera completa al tiempo de celebración del contrato, careciendo de experiencia empresarial, desconociendo las consecuencias de la renuncia de los beneficios de excusión y división. Se sostiene que se trataba de una sociedad instrumental, que amparaba la adquisición de la vivienda como domicilio de los recurrentes.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios de la presente reclamación judicializada hemos de partir de la base de que no nos encontramos ante un préstamo concertado con unos consumidores y usuarios.

En efecto, según resulta del hecho primero de la demanda y escritura pública de constitución de préstamo personal con garantía hipotecaria, de 1 de septiembre de 2003, PROMOCIONES EDIN 2002 S.L. intervino en tal instrumento público, en su condición de prestataria, así como los dos codemandantes, con la calidad de administradores de la precitada mercantil deudora y fiadores solidarios de la misma.

La cláusula séptima, relativa a la finalidad del préstamo, reza que "la parte prestaría deberá destinar el importe del préstamo, junto los recursos propios que sean necesarios, a la compra de los inmuebles hipotecados", que se integraron, por lo tanto, en el patrimonio de dicha persona jurídica.

En garantía del préstamo de 276.000 euros, la sociedad demandante constituyó hipoteca sobre la vivienda dúplex, sita en la unidad NUM000 -planta NUM001 del conjunto inmobiliario litigioso.

Conforme a la cláusula de afianzamiento los codemandados D. Iván y Dª Gracia garantizan al Banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la parte prestataria, constituyéndose en parte fiadora solidaria de la deudora principal, con renuncia expresa a la beneficios de excusión, división y cualquier otro, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 439 y siguientes del Código de Comercio y 1144, 1822, 1831 y 1837 y concordantes del Código Civil .

TERCERO

Hemos de partir igualmente de la base de que no estamos ante un préstamo personal celebrado con un consumidor o usuario, sino con una sociedad mercantil, para la adquisición de un inmueble, lo que conforma además la realización de su objeto social, dentro del cual figura la "compraventa de todo tipo de inmuebles y su arrendamiento o explotación de cualquier forma", así como "el asesoramiento de todo tipo de empresas en todos los ámbitos de su actividad (tributario, contable, laboral, económico y financiero)",

En virtud de lo expuesto los actores no son sujetos carentes de cualquier clase de conocimiento o preparación para tomar constancia de los negocios jurídicos, que celebraban en nombre de la sociedad de la que eran sus representantes legítimos.

EL inmueble litigioso se incorporó al patrimonio social, el destino del préstamo era precisamente para la adquisición de la vivienda hipotecada y los apelantes no demostraron que la compra de la vivienda fuera para satisfacer sus necesidades personales de habitación. De ser ello así, contarían con prueba más que suficiente para justificar tal hecho a tenor del principio de disponibilidad y facilidad probatorio incorporado al art. 217.7 LEC : recibos de domiciliación bancaria, abono gastos de comunidad, certificación del padrón de habitantes entre otros que brillan por su ausencia. La derogada Ley 26/1984, -vigente a la data de firma del contrato litigioso- definía a los consumidores o usuarios, en su art. 1.2 y 3, desde una doble perspectiva: positiva y negativa. En cuanto a la primera de ellas, eran considerados como tales "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". Y, desde un punto de vista negativo, señalando que no ostentarán tal condición "quienes sin constituirse en destinatarios...

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