SAP A Coruña 421/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:3447
Número de Recurso517/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00421/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 517/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 167/2003

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo

Deliberación el día: 10 de noviembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 421/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 517/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 167/2003, siendo la cuantía del procedimiento 318.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: "CCPP FASES I Y II DEL EDIFICIO000 DE MALPICA", representada por el Procurador Sr. LOUSA GAYOSO; como APELADOS: COMUNIDAD HEREDITRIA DE Aureliano ", representado por la Procuradora Sra. BUÑO VÁZQUEZ, COMERCIAL FARLABO ESPAÑA, S.L. Y CONTROCO, SL, representados por la procuradora Sra. RODRIGUEZ SANCHEZ, Luis Andrés, representado por la procuradora Sra. BERMUDEZ TASENDE, "ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Sra. BUÑO VÁZUQEZ Y MUSAAT ("MUTUA DE SEGUROS A PRIMAR FIJA"), no personada. GALLEGA DE CONSTRUCCIÓN GARANTIZADA SL. Declarada en situación de rebeldía procesal y los propietarios-comuneros de las comunidades de propietarios del EDIFICIO000 de Malpica, declarados en situación de rebeldía procesal.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora D Isabel Trigo Castiñeira, en nombre y representación de las comunidades de propietarios existentes en el EDIFICIO000 " de Malpica, frente a Comercial Farlabo S.A. (hoy Comercial Farlabo España S.l. y Gontroco S.L.); Gallega de Construcción Garantizada S.L..; comunidad hereditaria de D. Aureliano ; Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas); D. Luis Andrés y Musaat:. Mutua de Seguros a Prima Fija:.

- declarando la "nulidad parcial del títulos constitutivos de la "Fases 2" del EDIFICIO000 " de Malpica en lo que se refiere a los departamentos independientes 3 y 4 fincas NUM000 y NUM001, y cuotas de participación acordándose: el otorgamiento de un nuevo título que se ajuste a la descripción que de las referidas fincas se efectúa en el informe pericial de D. Braulio, con la consiguiente distribución proporcional del coeficiente de las referidas fincas entre todos los propietarios, condenando a la promotora Comercial Farlabo S.A. (hoy Comercial Farlabo España S.l. y Gontroco S.L.) constructora "Gallega de Construcción Garantizada

S.L..; a D. Aureliano, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores Asemas), a D. Luis Andrés y a Mutua de Seguros Prima Fija ( Musaat), a abonar a los actores la suma 26149,2 euros, con aplicación de los intereses previstos articulo 576 de la LEC .

-condenando a la promotora Comercial Farlabo S.A. ( hoy Comercial Farlabo Espana S.L. y Gontroco S.L.), a cumplir lo convenido en el acto de conciliación del Juzgado n°4/98 del Juzgado de Paz de Malpica, y a permutar, en consecuencia, las amortizadas plazas de garaje de planta cuarta de sótanos del edificio, por otras de su planta séptima.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

Con fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se aclara el fallo de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, en el sentido de que donde dice: "Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada", debe decir: "Todo ello, sin imposición de costas"."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "CCPP FASES I Y II DEL EDIFICIO000 DE MALPICA" que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente su demanda, y en la oposición al recurso formulada por las partes apeladas, se plantean algunas cuestiones relativas a la legitimación procesal de los litigantes que han de ser examinadas con carácter previo al fondo del asunto.

Así, tanto el arquitecto como la promotora demandados y ahora apelados oponen en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación de la actora la falta de legitimación activa de esta parte para interponer la demanda y el recurso de apelación, alegando que, si bien el escrito iniciador del procedimiento se presenta, por sus respectivos presidentes, en representación de las dos comunidades de propietarios existentes en el EDIFICIO000 " de Malpica, correspondientes a las Fases 1 y 2 del inmueble, a las cuales se tuvo por parte demandante, en el presente recurso se dice que hay una sola comunidad de propietarios del único edificio existente, sin que se haya producido la oportuna sustitución o sucesión procesal a favor de la nueva comunidad, por lo que aquellas carecen de legitimación. A este respecto, debemos recordar la jurisprudencia según la cual el presidente de la comunidad de propietarios está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la comunidad, no sólo en lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también a los privativos de los propietarios en particular, teniendo en cuenta que ello se hace en beneficio de los comuneros, salvo que exista una oposición expresa o formal a la defensa de estos intereses asumidos por el presidente, de manera que las comunidades de propietarios, con la representación legalmente conferida a sus respectivos presidentes, en virtud del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación para ejercitar acciones en defensa de dichos intereses, que atañen al interés de la comunidad ( SS TS 3 febrero 1983, 23 noviembre 1984, 12 febrero 1986, 7 diciembre 1987, 20 abril 1991, 16 octubre 1995, 29 noviembre 1999, 16 octubre 2000, 8 julio 2003 y 18 julio 2007 ), máxime cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad, y menos a los extraños a la misma, de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios, a no ser que se actúe en clara oposición a su voluntad. Por ello, el hecho de que las dos comunidades de propietarios existentes inicialmente sobre el inmueble litigioso puedan formar actualmente una sola comunidad en nada afecta al legítimo interés de los comuneros integrantes de las mismas en el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda, ya sea la de nulidad de los títulos constitutivos de la propiedad horizontal o la de responsabilidad contractual del art. 1591 del Código Civil, cuya defensa puede ser asumida por cualquier entidad comunitaria que, al margen de la forma única o plural con la que esté conformada, abarque y represente los intereses de todos los comuneros que afectan al edificio en su conjunto, razón por la que no cabe negar a las comunidades de propietarios demandantes y ahora recurrentes legitimación para ejercitar dichas acciones.

En cuanto al motivo del recurso de apelación de la actora que incide en la legitimación pasiva del arquitecto demandado para soportar la declaración de nulidad del título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio comunitario, por vulneración del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, interesada en la demanda y estimada parcialmente por la sentencia apelada, que condena a la promotora al otorgamiento de un nuevo título y a realizar las rectificaciones oportunas en el mismo, pero no al arquitecto apelado, si bien es cierto que el art. 1302 del Código Cvil no puede interpretarse tan restrictivamente como parece deducirse de su tenor literal y que en el proceso de nulidad contratactual deben intervenir, activa o pasivamente, además de los que han sido parte en el negocio y resultan obligados a tenor del mismo, principal o subsidiariamente, los terceros a los que perjudique o que puedan ver sus derechos frustrados o menoscabados por la relación contractual y, en definitiva, todos los interesados en su validez o cumplimiento, máxime cuando se pretende la nulidad radical del contrato, en cuya declaración están interesados cuantos resulten afectados de algún modo por su contenido, también lo es que la...

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