SAP Badajoz 94/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2015:1141
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00094/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2015 0105140

ROLLO: RAM R.APELACION ST MENORES 0000015 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000430 /2014

RECURRENTE: Jesus Miguel

Procurador/a:

Letrado/a: MANUEL CASCO JARAIZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A núm. 94/2015

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 16 de Noviembre de dos mil Quince. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 430/2014-; Recurso Penal núm. 15/2015; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Jesus Miguel

; defendido por el Letrado D. MANUEL CASCO JARAIZ. por un delito de «HURTO.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Menores, se dicta sentencia de fecha 29/04/2015, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo imponer e impongo a Jesus Miguel, por la comisión de una FALTA DE HURTO, la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE SEIS MESES con control de consumo e intervención si procede, orientación formativa-laboral, búsqueda de alternativas de ocio saludables y valoración en salud mental.

2.- Notifíquese esta sentencia al menor, a su representante legal, al Letrado defensor y al Ministerio Fiscal.

3.- Una vez firme la sentencia, regístrese en el Registro Central de Sentencias Firmes de Menores.

4.- Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales y el original únase al Libro de resoluciones del Juzgado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. MANUEL CASCO JARAIZ,

en representación del menor Jesus Miguel ; se interpuso recurso de apelación contra la misma.

TERCERO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 15/2015; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena, al menor Jesus Miguel

como autor de una FALTA DE HURTO, por su defensor se interpone recurso de apelación invocando: 1) error en la apreciación de las pruebas tenidas en cuenta por la juez "a quo" para fundamentar la sentencia mediante la que se les impuso la medida de libertad vigilada y 2) por vulneración del principio de presunción de inocencia e ignorada aplicación del artículo 623.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Cabe iniciar el debate en la alzada por la denunciada vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma. La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez "a quo" para formar su convicción ha podido tener en cuenta las declaraciones del menor inculpado Jesus Miguel, que afirma haber entrado en la tienda "Bershka" sita en el Centro Comercial "El Faro", en compañía de una amiga menor de edad, si bien desconocía la intención de éste de sustraer un jersey.

Sin embargo, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al impugnar el presente recurso en acertado razonamiento que ésta Sala hace propio:

"En el presente caso, el menor reconoce su presencia en el lugar de los hechos acompañando a la persona mayor de edad ya condenada por ellos en el correspondiente juicio de faltas, y frente a la declaración del menor, señalando que no conocía las intenciones de su acompañante, la Juzgadora de instancia opta por dar mayor credibilidad a la declaración de la testigo, empleada en la tienda donde se produjo el hurto, quien señala que ambos implicados actuaron conjuntamente: permanecieron juntos en todo momento, resultaba evidente el abultamiento que producía en la manga la prenda que se pretendía sustraer y el menor mostró un gran nerviosismo en el momento en que se dirigió a ellos exigiendo la devolución de la prenda que trataban de ocultar".

Por demás, como señala la SAP de Cadiz de 30 de Junio de 2010 respecto de la coautoria:

La moderna doctrina relativa a la coautoría se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha"tomado parte directa" en la realización de la acción...

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