SAP Badajoz 290/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2015:1124
Número de Recurso347/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00290/2015

SENTENCIA 288/15

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso civil número 347/2015.

Procedimiento ordinario 725/2013.

Juzgado de P. Instancia de Villafranca de los Barros.

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En la ciudad de Mérida, a tres de diciembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario 725/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, siendo parte apelante doña Ángela, representada por el procurador don Pedro Redondo Miranda y defendida por el letrado don Diego Flores Lozano; y parte apelada "Santander Seguros y Reaseguros, SA", representada por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado don Carlos Galeano Hergueta.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, con fecha 18 de marzo de 2015, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Pedro Redondo Miranda en nombre de doña Ángela y, como consecuencia, absuelvo a Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, SA de las pretensiones dirigidas contra ella. No se hace expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Ángela .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por "Santander Seguros y Reaseguros, SA", se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de noviembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro .

Doña Ángela solicita la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra, se estime la demanda y se condene a "Santander Seguros y Reaseguros, SA" al pago de 12.024,20 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega que dicha prestación indemnizatoria es procedente, pues el fallecimiento de su marido tuvo lugar por razón de un accidente. Resalta que la muerte le sobrevino en su puesto de trabajo, a raíz de un edema agudo de pulmón producido por un sobreesfuerzo físico.

El recurso no puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial del recurso determinar la causa de la muerte del esposo de la recurrente, la valoración de la pruebas efectuada por el juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por doña Ángela, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que el juzgador unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho segundo nos adherimos.

Al respecto, conviene recordar que el vigente artículo 156 (antiguo artículo 115.3) de la Ley General de Seguridad Social presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. La jurisprudencia laboral ha interpretado este precepto matizando que por "lesión" se entiende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades que cursan en determinadas circunstancias (incisos e, f y g del apartado segundo del citado artículo 156). De idéntico modo la jurisprudencia ha dicho que la presunción comentada sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. Si la enfermedad en cuestión no es susceptible de etiología laboral o si siéndolo se prueba que la etiología es otra, no se estará entonces ante un accidente de trabajo (entre otras y por citar una, véase la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 ).

Y frente al concepto laboral de accidente está el contemplado en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual dispone que, sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. Como es sabido, el origen de este seguro hay que buscarlo precisamente en los accidentes de trabajo. Fue producto del aseguramiento por los empresarios de sus trabajadores contra el riesgo de accidente de trabajo. De hecho, los antecedentes del Derecho de Seguridad Social se encuentran precisamente en la famosa Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900. Hoy día el seguro de accidentes sigue teniendo importante predicamento en el ámbito laboral como consecuencia de las llamadas mejoras voluntarias de la seguridad social establecidas generalmente en los convenios colectivos. Por la muerte o invalidez del trabajador por causa de accidentes...

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