SAP Barcelona 238/2015, 6 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2015
Fecha06 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 627/2014- B

Procedimiento ordinario Nº 1797/2009

Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 238/2015

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1797/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de CDAD PROP C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BCN contra Montserrat ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Montserrat contra la sentencia dictada en los mismos el dia NUM001 de junio de 2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Pallàs García, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Barcelona frente a Montserrat y en consecuencia condeno a Montserrat a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO ( 24.756,86 euros ).

Dicha cuantía devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, devegándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

A fin de verificar que las suma del principal percibido por la actora derivado del Procedimiento de Ejecución 1813/2009 y del presente no excede del totoal reclamado de 24.756,86 euros, líbrese testimonio de esta Sentencia al referido Procedimiento de Ejecución 1813/2009. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Montserrat mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que tras desestimar la caducidad de la instancia estima en su integridad la demanda deducida por CDAD PROP C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BCN frente a Montserrat en reclamación de deudas comunitarias al amparo del art. 553 - 44 y 553 - 45 C.C .Cat respecto del departamento NUM002 de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Barcelona y condena a la demandada a pagar la suma reclamada de importe 24.756,86 euros, se alza la recurrente interesando la revocación tras insistir en la procedencia de la caducidad de la instancia e improcedencia de la suma reclamada.

SEGUNDO

En cuanto a la caducidad de la intancia la clave para estimar el motivo nos lo ofrecen los artículos 237.1 y 179.2 de la Ley Procesal . El primero dispone: " Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulo de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación ". Y el artículo 179 apartado segundo: " El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes la reanudación del proceso, el Secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia".

El motivo debe ser estimado. El dies a a quo para el plazo de caducidad debe contarse desde el día siguiente de la última notificación a las partes, tras acordar por segunda vez la suspensión del curso de los autos por plazo de 60 días por petición de las partes, esto es desde el día siguiente de la notificación del Auto de 18 de marzo de 2011 y no desde el Decreto acordando el archivo provisional de la causa; consiguientemente hubo caducidad en la instancia al peticionarse por la parte la reanudación del procedimiento por escrito escrito de 17 de octubre de 2013. Sabido es que el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1993, indica como la caducidad de la instancia es una especie del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se...

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