SAP Barcelona 869/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2015:12449
Número de Recurso1111/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución869/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 869/2015

Barcelona, 26 de noviembre de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 1111/2014

Juicio verbal de filiación y reclamación de alimentos n.:125/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Sabadell

Objeto del recurso: improcedencia de los alimentos ( art. 237-3 CCCat ) o subsidiaria reducción a 100 € al mes

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Elisenda, como heredera de Fermín

Abogado: J. L. Felices Blasi

Procuradora: M. López Manso

Apelada: Montserrat

Abogado: J. Mª Barrabés de Arribas

Procuradora: R. Llonch Trias

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 10 de enero de 2012 la Sra. Montserrat presentó demanda de juicio verbal en reclamación de filiación paterna extramatrimonial por parte del demandado de su hijo Anibal y para que se fijaran alimentos en cuantía de 635 euros al mes, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda. Dice que el entonces menor, nacido en 1996, sufre síndrome de Tourette. Relaciona sus gastos.

    El Ministerio Fiscal se opone a los hechos en tanto no resulten probados.

    El Sr. Fermín, hoy fallecido, contestó y no aceptó la paternidad. Se opuso también a la cuantificación de los alimentos. El día del juicio alegó que estaba discapacitado e invocaba el art. 237-3 CCCat . La sentencia recurrida, de fecha 24 de marzo de 2014, considera acreditada la filiación y que el padre percibe, como gran inválido, 3.700 euros al mes y la madre 2.000 y fija alimentos. En suma, la juez estima la demanda, declara que Anibal es hijo no matrimonial de Fermín y establece a su cargo una pensión de alimentos de 350 €, cantidad a ingresar en la cuenta bancaria que designe la madre, en los primeros cinco días de cada mes, con las actualizaciones anuales correspondientes al IPC. Dicha pensión deberá abonarse a contar del mes de enero de 2012. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad (sin efecto retroactivo, según Auto de aclaración, y sin pronunciamiento sobre costas).

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente Sr. Fermín argumenta de nuevo que está exento de prestar alimentos y cuantifica sus gastos entre 4.688 y 4.900 euros al mes. En otro caso, pide que se considere gasto ordinario el de psicoterapia y que la pensión no tenga carácter retroactivo, porque no se pidió en demanda.

    La parte apelada se opone y dice que la invocación del art. 237-3 fue extemporánea (en el acto de la vista). Impugna los documentos acreditativos de gastos y que no se acrediten ayudas por dependencia. Se opone también a no considerar gasto extraordinario el gasto de logopedia. Cita jurisprudencia sobre el efecto retroactivo del devengo de los alimentos.

    El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 23 de diciembre de 2014. Se ha señalado el día 24 de noviembre de 2015 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA INTRODUCCIÓN EXTEMPORÁNEA DE UNA EXCEPCIÓN NUEVA

    Lo primero que hay que resolver es si puede considerarse temporánea la alegación de que el alimentante es incapaz y no puede atender a la obligación de alimentos, conforme a la previsión del art. 237-3 CCCat .

    En el escrito de contestación (marzo de 2012), el demandado expuso su grave situación de dependencia, con reconocimiento de una pensión de gran invalidez (tumor cerebral y deterioro progresivo de la marcha, incapacitado para hablar y vestirse, dificultades para deglutir, mutismo, incontinencia), y decía que percibiendo 3.746 euros de pensión se gastaba 2.440 en cuidados. Afirmaba vivir con su pareja, haber contratado una empleada de hogar y necesitar tratamientos, pero todo ello lo alegaba para "minorar la pensión alimenticia solicitada de contrario" (f.49). Por tanto, no introdujo los hechos, ni la alegación jurídica de la excepción que ahora esgrime.

    Ello supone sin duda una alteración de los términos del debate que puede haber producido indefensión, en tanto la parte actora, de haber conocido que se pretendía la exención de la obligación podría haber arbitrado prueba, por ejemplo, para intentar demostrar que las necesidades futuras del alimentante no excedían de sus posibilidades o discutir el concepto legal de reconocimiento de la condición de discapacitado.

    No consta que el Sr. Fermín tuviera reconocida su condición de discapacitado por sentencia judicial, aunque no hay duda de que sufría graves limitaciones físicas. Por otra parte, estamos hablando de alimentos nacidos de una relación paternofilial, de modo que el art. 236-17 CCCat sería de aplicación preferente.

    Por tanto, este motivo de recurso no puede ser admitido y debe...

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