SAP Barcelona 506/2015, 7 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:12352
Número de Recurso727/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2015
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 727/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 898/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 506/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 7 de diciembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 898/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Barcelona, a instancia de Don Maximo representado por el procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por la abogada Dª. YOLANDA DE ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, contra INSTITUT OFTALMALÓGIC DE MENORCA representado por la procuradora Dª. ELISA RODÉS CASAS y defendido por el abogado D. Esteban Sola Reche, contra don Mariano representado por la procuradora Dª. ELISA RODÉS CASAS y defendido por el abogado D. Rafael Sancho Verdugo, y contra ZURICH representado por el procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG y defendido por el abogado D. Javier Abad Nadales. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, contra la Sentencia dictada el día veinticinco de junio de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Maximo contra INSTITUT OFTALMOLOGIC DE MENORCA, Don. Mariano y ZURICH, condeno solidariamente a INSTITUT OFTALMOLOGIC MENORCA, Don. Mariano y ZURICH a pagar a DON Maximo 161.505 euros como indemnización por daños y perjuicios, más los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley del contrato de seguro a cargo de la aseguradora ZURICH desde la fecha de la intervención -17 de mayo de 2011- y el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda respecto al INSTITUT OFTALMOLOGIC DE MENORCA y el Dr. Mariano y costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por Institut Oftalmalógic de Menorca, por D. Mariano y por Zurich mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis

Es objeto del presente litigio la acción planteada por Maximo en julio de 2013 en pos del resarcimiento indemnizatorio por el daño padecido a resultas de la infección originada con ocasión de la intervención oftalmológica practicada por el doctor Mariano el 17 de mayo de 2011 en la clínica propiedad de Institut Oftalmològic de Menorca SL (IOM).

La persona física y las tres jurídicas demandadas se opusieron a la pretensión actora con diversos argumentos procesales y de fondo.

Una vez desestimadas las excepciones de índole adjetivo en la audiencia previa y producido el desistimiento del actor respecto del asegurador AXA y la práctica de la prueba, recayó sentencia de primera instancia que estima en su integridad la reclamación del demandante por entender debidamente acreditado (i) que la infección que provocó la evisceración del ojo izquierdo del señor Maximo es de origen quirúrgico, (ii) que no se recabó previamente el inexcusable consentimiento informado del paciente, (iii) que concurren las circunstancias determinantes de la doctrina del daño desproporcionado, y (iv) que se acredita el grave daño corporal y patrimonial descrito en la demanda, por lo que deben responder solidariamente los demandados en sus respectivas cualidades de prestador del acto médico ( Mariano ), asegurador de la responsabilidad civil de ese facultativo (Zurich Insurance) y titular del centro sanitario en el que se desarrolló la intervención (IOM).

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los tres demandados condenados.

SEGUNDO

Exposición de hechos relevantes

Para la mejor decisión de la controversia es conveniente efectuar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados.

Maximo, nacido en 1959, afecto de ametropía bilateral secundaria a hipermetropía, aceptó ser sometido a una intervención de recambio de cristalino por lente intraocular multifocal asférica en ambos ojos por parte del oftalmólogo Mariano, que presta sus servicios con carácter privado en la clínica de Maó (Menorca) denominada Institut Oftalmològic de Menorca, propiedad de la sociedad mercantil del mismo nombre.

La intervención en el ojo derecho se llevó a cabo sin incidencias el día 10 de mayo de 2011, y la del ojo izquierdo se practicó la mañana del siguiente día 17, tras la cual el paciente regresó debidamente acompañado a su domicilio en Ciutadella, comenzando a sentir dolores y vómitos aproximadamente a las seis horas de la intervención.

Maximo fue llevado a la clínica de Maó la mañana del día siguiente porque continuaba con dolores y vómitos, siendo tratado por el doctor Mariano sobre las 11 horas de lo que parecía una endoftalmitis aguda por inflamación, no por infección, tras lo cual regresó a su domicilio.

El empeoramiento del estado del paciente (más vómitos y malestar) motivó que fuera de nuevo conducido a la clínica del doctor Mariano sobre las 22 horas del mismo día, y ante la sospecha de la presencia de una infección ocular dicho oftalmólogo decidió su traslado urgente al centro hospitalario público de referencia en la isla, el hospital Mateu Orfila de Maó. En dicho centro se reforzó el tratamiento antibiótico pautado y se practicó un análisis microbiológico con resultado de Gram negativo, por lo que ya se emitió el diagnóstico de endoftalmitis postquirúrgica hiperaguda de ojo izquierdo.

En vista de la evolución tórpida la mañana del 19 de mayo el paciente fue trasladado en aviónambulancia al centro de referencia balear (hospital Son Espases de Palma de Mallorca), donde fue sometido a diversos tratamientos sin resultado, incluida una intervención quirúrgica de vitrectomía subtotal el día 23 de mayo, después de que los cultivos detectaran la bacteria Pseudomonas aeruginosa .

En septiembre de 2011 la clínica Barraquer de Barcelona diagnosticó atrofia del globo ocular con pérdida de visión ( ptisis bulbi ); dada la irrecuperabilidad del ojo se llevó a cabo su evisceración el siguiente día 28 de octubre.

TERCERO

Del consentimiento informado Una de las imputaciones dirigidas por el demandante al facultativo Mariano consiste en la afirmación de que éste no le informó de uno de los riesgos típicos de la intervención, cual es el de pérdida del ojo a causa de una infección quirúrgica, en franca vulneración de lo dispuesto en los artículos 4.1 y 8.1 de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente (LAP).

Es bien cierto que ésa era una cuestión que la demanda abordaba de modo genérico (se decía en ella que al paciente solo se le había informado de que se trataba de "una intervención simple de catarata ambulatoria" y en los fundamentos de derecho se invocaban los artículos 2.5, 4 y 5 de la Ley 41/2002 ), pero que en la audiencia previa fue aceptada como hecho controvertido vistas la precisiones introducidas al respecto en las contestaciones a la demanda. Por tanto, en contra de lo afirmado por la apelante Zurich, la sentencia de primera instancia no ha incurrido en incongruencia por exceso al entrar en el examen de esa cuestión fáctica y al establecer las consecuencias jurídicas ligadas a ella.

La mencionada ley 41/2002 establece en su artículo 10.1 -por lo que aquí interesa- que toda intervención quirúrgica debe ir precedida de la información por escrito al paciente acerca de (i) las consecuencias relevantes o de importancia seguras, (ii) los riesgos relacionados con sus circunstancias personales y profesionales, (iii) los riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y el estado de la ciencia, y (iv) las contraindicaciones.

Idéntica inspiración sigue la Ley 5/2003, de salud de les Illes Balears, aplicable dado el lugar de ejecución de los actos médicos controvertidos, cuyos artículos 11 y 12 disponen que todo paciente debe recibir del médico responsable información completa, continuada, verbal y escrita -esta última inexcusable en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR