SAP Barcelona 943/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2015:12004
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución943/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 23/2015

Procedimiento Abreviado nº 134/14

Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:

D.Andrés Salcedo Velasco

D. José María Torras Coll

Dª Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre del año dos mil quince.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 23/2015, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 134714 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS; siendo parte apelante el acusado, Donato, apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de diciembre de 2014,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado don Donato como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que debo absolver y absuelvo libremente a este acusado del delito de robo con fuerza en las cosas del que ha sido acusado en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Donato, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2015 que propugnó la desestimación del recurso y la confirmación de la calendada sentencia apelada. Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para su ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.-Se acepta,en parte, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida,en el apartado que seguidamente se reproduce : "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que, en hora no determinada,entre las 22:30 horas del día 27 de marzo de 2014 y las 2:00 horas del día 28 de marzo de 2014 persona o personas no identificadas acudieron a la sede de la Asociación Cultural de la Comunidad Budista Dzogchen de España, sita en el Pasaje de la Pau, núm. 10 bis, planta 3ª, puerta 2ª, de la ciudad de Barcelona y, una vez allí, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito e inmediato, fracturaron el bombín de la cerradura y el marco de la puerta de acceso y se introdujeron en las dependencias de la asociación, donde se apoderaron de los siguientes efectos: un ordenador marca Samsung, una caja de caudales de color morado que contenía 495,80 euros en su interior, una caja de madera de color azul y dos figuras de cristal.

El acusado don Donato, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1993, nacional de Rumanía y carente de antecedentes penales, fue interceptado a las 02:25 horas en la calle Arc del Teatre de Barcelona por agentes de la Guardia Urbana no uniformados que observaron cómo el acusado, al percatarse de la presencia de una dotación policial uniformada, intentó eludirla.

En el cacheo se le ocupó al acusado una bolsa textil negra en cuyo interior se encontraron los efectos sustraídos en la sede de la asociación: a saber, un ordenador marca Samsung, una caja de caudales de color morado en cuyo interior había 495,80 euros. una caja de color azul en cuyo interior había una piedra translúcida de cristal tallado con un grabado de la referida asociación, y otra figura de cristal.

Todos los efectos recuperados han sido devueltos a la Asociación Cultural de la Comunidad Budista Dzogchen de España, la cual no reclama indemnización alguna por los daños causados en la sede de la entidad.

No ha resultado acreditado cómo llegaron los efectos sustraídos a manos del acusado."

Se suprime el apartado siguiente : "pero sí ha quedado probado que, al tiempo de entrar en posesión de los mismos, el acusado era plenamente consciente de que éstos procedían de un robo ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No son de aceptar los consignados en la sentencia de la instancia que se sustituyen por los que seguidamente se relacionan.

SEGUNDO

Invoca el recurrente -que postula su absolución- sustancialmente dos motivos de apelación, a saber: infracción de precepto constitucional por vulneración de lo establecido en el art. 24 de la

C.E .,en cuanto sostiene que la sentencia apelada conculca el principio acusatorio y menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, habida cuenta que denuncia que el Juez de lo Penal "a quo" arrogándose y subrogándose en funciones que no le son propias, como las de acusación, confundiendo las misiones de juzgar y acusar y soslayando de plano su obligado carácter de órgano imparcial e imposibilitando el debate y sin que la única acusación formal personada, la del Ministerio Fiscal, hubiera efectuado petición alternativa / subsidiaria al escrito de conclusiones provisionales que fue elevado a definitivo en el plenario,y siendo la acusación por delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237 . 238.2 º y 240 del C.Penal, sin embargo, en la sentencia condena al acusado por delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del

C.Penal, transmutando el título de imputación,,sin haber hecho uso del denominado derecho de tesis, de forma extemporánea y siendo el delito heterogéneo,con novedosa imputación no exteriorizada ni introducida en el debate judicial por lo que pedimenta se revoque la condena y se absuelva a su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, con cita de jurisprudencia.

TERCERO

Asimismo, plantea el apelante otro motivo por la vía del quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento,dado que arguye que se ha vulnerado el principio de imparcialidad,significando que se ha evidenciado en el juicio y,luego,se ha plasmado en la sentencia, el ánimo de predisposición condenatoria del Juzgador "a quo",ánimo que cabe inferirlo del comportamiento procesal del Juez de lo Penal y que es de apreciar del tono e intención de las múltiples preguntas dirigidas por el propio Juez durante el interrogatorio,lo que, a juicio del apelante, constituye una irregularidad de tal entidad y relevancia que empaña la función jurisdiccional comprometiendo el principio de imparcialidad objetiva e incidiendo en la independencia y equilibrio y las condiciones de objetividad e imparcialidad que le son exigibles al Juzgador,postulando,la revocación de la condena y la absolución del acusado.

CUARTO

Pues bien, analizando el primero de los motivos es de indicar que una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas temporánea y oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, debe éste último, guardar una estrecha conexión con el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, contemplado en el art 24.1 CE .

El principio de congruencia, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por las partes en sus conclusiones elevadas a definitivas exista la necesaria concordancia, en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la cuestión debatida evitando que se produzca cualquier situación de indefensión y una vulneración del principio contradictorio prohibido por el art 24 CE . ...no obstante el efecto que puede derivarse de la carencia de la necesaria motivación o congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes debe ser sopesado siguiendo un criterio claramente restrictivo cuando se hace valer por medio de la interposición del recurso de apelación,... " y añade "...cualquier posible omisión en torno a pretensiones oportunamente deducidas pudo y debió ser denunciado por la vía expresada ( art 267.4 LOPJ ) no por la vía del recurso" y concluye la desestimación del motivo al hallarse ausente uno de los presupuestos para que pudiera ser examinado a tenor del art 790 LECr .

El sobrevenido apartamiento de lo que ha constituido el marco del debate judicial puede acarrear la quiebra del principio acusatorio formal que rige en nuestro procedimiento penal.

Cabe recordar que el principio acusatorio exige:

-que el acusado sea debidamente informado de la acusación

-que entre el hecho objeto de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad

-que no varíe la calificación...

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