SAP Barcelona 834/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
ECLIES:APB:2015:11851
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución834/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Abreviado nº 63/2015

Diligencias Previas 238/2015

del Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet

S E N T E N C I A

TRIBUNAL:

Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez

D. José Antonio Rodríguez Sáez

D. José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a 2 de diciembre de 2015.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 63/15, dimanante de las Diligencias Previas nº 238/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de L'Hospitalet por un delito contra la salud pública atribuido a Nicanor, nacido en Golmés el día NUM000 de 1945, con DNI nº NUM001, hijo de Luis María y de Paulina, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Iris María Vega Cantero y defendido por el Letrado D. Oscar Oliva Roig. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Rodríguez Sáez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta, de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 1 de diciembre de 2015, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO

Abierto el turno de cuestiones previas, el Minsiterio Fiscal rectificó un error material en la conclusión primera del escrito de acusación: en el sexto párrafo, la diligencia de apertura del paquete postal se realiza el 3 de febrero, y no el 3 de enero. Por la defensa no se plantea ninguna cuestión previa.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas (las partes renunciaron a las declaraciones testificales de los agentes de vigilancia aduanera con números de identificación NUM002, NUM003 y NUM004 ), en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó las provisionales a definitivas en cuanto a la calificación jurídica como constitutivos de un delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal del que es autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para el mismo la imposición de las penas de 5 años de prisión y multa de 130.000 euros con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.3 CP, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del juicio. Solicitando asimismo que se dé a la droga intervenida el destino legal previsto.

CUARTO

Por la defensa del acusado en conclusiones definitivas se calificaron los hechos como no constitutivos de delito imputable al mismo, solicitando su libre absolución.

QUINTO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que alrededor de las 16:30 horas del día 2 de febrero de 2015, el acusado, Nicanor, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y no computables para la presente causa, siendo conocedor de que debía recibirse en su domicilio, sito en la CALLE000, NUM005, de L'Hospitalet un paquete postal por medio de la empesa Fedex, se hizo cargo del mismo en el que figuraba como destinatario Casiano y como domicilio de entrega el antes mencionado, procedente de República Dominicana y donde constaba como remitente Luis Angel .

El mismo día, por la mañana, se había intentado la entrega y no fue posible por no haber nadie en el domicilio, lo cual motivó que la empresa contactara telefónicamente con el acusado, en el numero de teléfono móvil del cual era titular, que dijo que acudieran por la tarde. Cuando el agente del Servicio de Vigilancia Aduanera, hacia las 16'30 horas, caracterizado como empleado de la empresa Fedex salió de la furgoneta policial no logotipada y se dirigió al domicilio de destino fue abordado en la acera por el acusado quien le preguntó si llevaba un paquete, y ante la respuesta afirmativa le dijo que era él quien lo recogería, exhibiendo el DNI original de Casiano, es decir, de quien aparecía como destinatario del paquete.

SEGUNDO

Dicho paquete fue interceptado el 28 de enero de 2015 por las autoridades de Estados Unidos en el aeropuerto de Memphis y, tras comunicación al Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria, el Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet dictó Auto, en fecha 29 de enero de 2015, autorizando la entrega vigilada del referido paquete. El mismo Juzgado, en Auto de 3 de febrero de 2015, acordó la apertura y examen del paquete, practicándose el mismo día en presencia del acusado. En su interior se encontraron varias piezas mecánicas en cuyo interior se localizó una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína, distribuida en dos paquetes, uno con peso total de 438' 8 gramos y peso neto de cocaína de 219 gramos (porcentaje de pureza del 50%), y el otro con peso total 425' 4 gramos y peso neto de cocaína de 264 gramos (pureza del 62 %), sustancia destinada al posterior tráfico. De dicho contenido era conocedor el acusado, si bien no consta ni que fuera su destinatario final ni que hubiera intervenido en la operación de introducción de la droga en el país.

El precio de la citada sustancia en esas fechas habría alcanzado la cantidad aproximada de 129.612 euros en el mercado ilícito.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional, por esta causa, desde el 3 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368. 1 del Código Penal . Dicho delito tiene como objeto material sobre el que recae la dinámica comisiva las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes Constituyen un elemento normativo del tipo objetivo del ilícito, que hay que integrar por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de Marzo de 1.961.

Ninguna duda hay sobre la naturaleza de la sustancia que se ocupó, que sin duda era cocaína en la cantidad y riqueza que se ha consignado, como ha evidenciado el informe analítico que no ha sido impugnado por la parte. De igual modo, es pacífico que la cocaína es sustancia que casa grave daño a la salud, por sus notables efectos adictivos y graves trastornos de conducta que origina.

SEGUNDO

De la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la...

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