SAP Albacete 478/2015, 17 de Diciembre de 2015
Ponente | MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS |
ECLI | ES:APAB:2015:1189 |
Número de Recurso | 816/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 478/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00478/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0001608
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000816 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Eusebio .
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a: D/Dª
Contra: Maite
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 478/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 421/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Maltrato en el ámbito familiar, siendo apelante en esta instancia Eusebio, representado por el/a Procurador/a D/ª. PILAR GALINDO ANAYA; siendo parte apelada Maite
, representado por la Procurador/a D./ª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS. ANTECEDENTES DE HECHO.-
En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: "Que debo condenar y CONDENO a Eusebio, como autor responsable de DOS delitos de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal, a la penas penas, por cada uno de ellos, de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a la PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y TRES MESES (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47) y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS a Maite, a su domicilio, lugar de trabajo, o comunicar con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS, siendo de su cargo el pago de las costas causadas.
Se le CONDENA así mismo, como autor de una FALTA DE DAÑOS del artículo 625.1 del Código Penal, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisechas y costas por la falta. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Maite en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial, por los daños causados en el vehículo de su propiedad ."
Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 C.E . y, entendiendo que la prueba practicada no enervó la presunción de inocencia. Así entiende que lo único probado es que el día 1 de abril de 2013 el recurrente coincidió con la denunciante en un Centro Comercial y que se encontraba cerca de ella con la pretensión de establecer comunicación, pero el vigilante de seguridad no vio que la golpease, amenazara o coaccionara, sólo a petición de ella llamó a la policía, que no practicó ningún tipo de actuación. A lo que añade que interpuso la denuncia el 6 de mayo siguiente, cuando lo lógico, de ser verdad lo retado,es que la hubiese interpuesto inmediatamente después, lo que le resta verosimilitud al testimonio único de la víctima para dictar una sentencia condenatoria.
En relación a los hechos del día 2 de mayor entiende que no hay prueba alguna, no hay parte de lesiones, ni aparece el amigo que la acompañaba, ni parece lógico que acudiese a la llamada del acusado para reunirse en su casa, si como dice podía verse amenazada por él.
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal quién lo impugna.
También impugna el recurso la acusación particular.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
PROBADOS.- Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Eusebio mayor de edad y sin antecedentes penales, separado de Maite, coincidió con ella el día 1 de abril de 2013 en el Centro comercial Carrefour sito en Albacete, esperando para verla, y al salir de una de las tiendas se le acercó, pretendiendo entablar una conversación con ella, y como quiera que ella se negaba y se quería marcha, la agarró del brazo, la sacó a los pasillo y la puso contra la pared, agarrándola fuertemente de los brazos, consiguiendo zafarse Maite y esconderse en los lavabos. Al pasar un rato, salió y buscó un vigilante de seguridad para que la acompañara al parking a coger su coche, siendo seguida por el acusado que se introdujo dentro del vehículo de Maite y se negaba a irse hasta que acudió la Policía Nacional alertada por los vigilantes de seguridad.
El día 2 de mayo de 2013, ante el insistente requerimiento del acusado, Maite acudió a una vivienda sita en Albacete, para hablar con él y que la dejara en paz. Una vez allí, y viendo que no iba a conseguir lo que pretendía, quiso marcharse, evitándolo el acusado que la agarró nuevamente del brazo, consiguiendo finalmente marcharse. Al salir a la calle, el acusado la siguió, golpeando su vehículo. Con posterioridad, Maite dejó estacionado el coche cerca del Carrefour, y al volver al mismo vio al acusado merodeando y que de nuevo golpeó el coche, causándole finalmente daños cuyo importe no ha sido tasado.
Se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que con carácter previo a conocer del fondo del asunto, debemos hacer una breve referencia al respecto.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino...
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