SAP Albacete 562/2015, 3 de Diciembre de 2015
Ponente | MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS |
ECLI | ES:APAB:2015:1169 |
Número de Recurso | 925/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 562/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00562/2015
+- AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
- Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0015353
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000925 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000621 /2013
RECURRENTE: Leovigildo
Procurador/a: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Marcial
Procurador/a: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 562/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a tres de Diciembre de dos mil quince. VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. nº 621/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante en esta instancia Leovigildo, representado por el/a Procurador/a D/ª. JOSÉ LUIS SALAS RODRÍGUEZ DE PATERNA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª JOSÉ MANUEL LÓPEZ LÓPEZ; siendo parte apelada Marcial
, representado por la Procurador/a D./ª CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA, y defendido por el/a Letrado/a D/ª ENCARNACIÓN GARCÍA ALFARO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En el presente recurso de apelación se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: " FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a D. Leovigildo como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Art. 468.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfecha, y costas procesales, que incluyen las de la acusación particular."
Por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado del mismo al Mº Fiscal, quién impugnando el recurso, interesó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Para la resolución del recurso se señaló el día 24 de Noviembre de 2015, para Vista, designando ponente a la Ilma. Magistrada MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara salvo la fecha de la primera carta enviada, que lo fue el día 12 de Diciembre de 2011, y que conservaba a la fecha de los hechos su capacidad intelectiva y tenía afectada la volitiva, que son los siguientes:
P R O B A D O S.- UNICO .- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado D. Leovigildo, mayor de edad y con antecedentes penales posteriores, fue condenado en virtud de sentencia de 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Menores de Albacete en el expediente de reforma 170/11, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., entre otras, a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Valentina y de aproximársela ella a menos de 500 metros, durante dos años, pena que comenzó a cumplir el 11 de enero de 2012 y que finalizaba el 11 de octubre de 2013.
Pese a conocer la vigencia de la pena de alejamiento y de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado dirigió a Dña. Valentina dos cartas en fechas 12 de diciembre de 2011 y 13 de diciembre de 2012, de las que la misma no llegó a tener conocimiento porque su padre las recogió del buzón y se las ocultó.
Leovigildo a la fecha de los hechos conservaba su capacidad intelectiva y tenía afectada la volitiva.
Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia, esgrimiendo, en primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haberse admitido la practica de la prueba testifical propuesta del psicólogo Gaspar .
Como segundo motivo se articula error en la apreciación de las pruebas, alegando que existió error por la juzgadora ya que la primera carta se envió el día 12 de diciembre, por tanto antes de la entrada en vigor de la medida acordada por el Juzgado de menores. También esgrime que existe otro error al confundir el dolo con el grado de consumación del delito, que son conceptos distintos, sin que pueda entenderse que el delito se consumó, ya que la perjudicada no llegó a tener conocimiento de las cartas al recogerlas su padre, puesto que el delito se consuma cuando hay conciencia en la víctima de que existe un mensaje del agresor, esto es lo que le hace estar molesta y temerosa, mientras no se produzca entre el emisor y receptor, aunque sea en diferentes espacios de tiempo y lugar, la comunicación no ha existido y el delito no se ha consumado.
Como ultimo motivo se alega infracción de precepto legal, por cuanto el incumplimiento por parte del acusado de la medida impuesta en la jurisdicción de menores, siendo ya mayor de edad, no integra el tipo penal objeto de condena, las medidas de las que habla el artículo 468 del C.P . no pueden ser las medidas impuestas en aplicación de la Ley Penal del Menor, puesto que estas no son preventivas, sino preventivo - especiales, por lo que no puede interpretarse extensivamente las medidas de seguridad a las preventivas impuestas en aplicación de la Ley Penal del Menor, porque la interpretación analógico extensiva en contra del reo está prohibido en el derecho penal.
En relación al primer motivo del recurso, la Sala ya accedió a la practica de la prueba solicitada al ser uno de los supuestos que establece el artículo 790,2 del la L.E.Cr . en los que procede la practica de prueba en segunda instancia, por lo que ninguna indefensión se le ha producido, cuestión distinta será el reflejo que la misma deba tener en la sentencia, que seguidamente analizaremos.
Es cierto que el testigo, el psicólogo Sr. Gaspar, manifestó que había tratado a Leovigildo, "que le pareció un chico con un comportamiento poco normalizado por la forma como interpreta la realidad y las situaciones . Que su subjetividad era del lado de lo psicótico . Que tiene una alteración de la realidad, y depende de qué situaciones puede caer en episodios de distorsión de la realidad . Sabe distinguir el bien del mal, entiende que no lo puede hacer, pero no alcanza a entender sus consecuencias. No acaba de entender la magnitud de lo que hace. Su intelecto está intacto y su capacidad volitiva puede estar afectada . Sufre una distorsión, que si no se medica supone una gran dificultad, y la medicación modula esa angustia que sufre. Concluye el testigo que en el centro estaba siendo tratado, que se resistía a la medicación, que él tuvo que mandarle una carta al médico para que se la tomara, y en esas circunstancias su capacidad volitiva, hay más control, pero no se cura, en el fondo subyace la idea psicótica, delirios y alucinaciones, aunque también añade, que el enviar una carta es más complejo y no es un acto impulsivo."
En definitiva, la Sala entiende que al tener la capacidad intelectiva intacta y afectada la volitiva, le es de aplicación la atenuante del artículo 21,7 en relación con el artículo 21,1, pero no la eximente incompleta o completa, como pretende la defensa. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, en relación a la misma persona concluyendo, tras practica de prueba a este respecto, mucho más abundante, se dice así:
"Solicita la defensa que se aplique la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1 del CP en relación con el 20.1 del mismo Texto Legal, tesis que tampoco vamos a asumir.
En efecto, queda demostrado por activa y pasiva que el trastorno mixto de personalidad del procesado supone que se mantengan intactas sus facultades cognitivas o intelectivas si bien tiene las facultades volitivas ligeramente mermadas como declaran de modo contundente tanto los dos Médicos Forenses, como las dos Psiquiatras que atendieron al procesado, como la Psicóloga clínica.
El procesado no padece una enfermedad mental, padece un trastorno que provoca alteraciones psicológicas, teniendo intacta su inteligencia que como se acredita con Informe pericial ratificado- al folio 384 del Tomo II- es normal, situada en el rango medio, tan normal como el de cualquier chaval/a que decide proseguir sus estudios e iniciar una carrera universitaria.
Sin embargo, el procesado que acude por primera vez a consulta psiquiátrica porque su familia está muy preocupada por su posible adicción a internet (conducta adictiva cada vez más frecuente en ese tramo de población), conserva sus funciones intelectuales superiores así como la memoria y juicio crítico, pero es poco expresivo, con escasa empatía, indiferencia afectiva, intolerancia a la frustración, inflexibilidad e importante impulsividad y inestabilidad emocional que dificulta sus relaciones sociales,lo cual provoca miedo al rechazo y evitación social- vid Informe Pericial elaborado por Psiquiatras del SESCAM al folio 375 y ss.-En suma, responde a un patrón que hoy se "etiqueta" pero siempre ha existido. El testigo Miguel
,,conocido de Flor, nos contó que Leovigildo estaba obsesionado con Flor (secuencia 00:16:22),le contó que un día de éstos la iba a matar -(secuencia 00:20:02)- lo conoce desde los tres años, siempre ha tenido menos amigos, estaba solo, era "raro"- (secuencia 00: 23:59)-, responde pues al perfil del "típico raro". Pero sus rarezas que insistimos, hoy están catalogadas, no merman su inteligencia, sabe lo que está bien y lo que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba