SAN 51/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:98
Número de Recurso655/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000655 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06500/2014

Demandante: DOÑA Evangelina

Procurador: DON JUAN CARLOS PAVÓN NEVADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 655/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Pavón Nevado, en nombre y representación de doña Evangelina, contra la Resolución del Subsecretario del Interior de 29 de julio de 2014, por delegación del Ministro, sobre derecho de asilo y protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2013 doña Evangelina formuló solicitud de asilo en España en la BPEF Comisaría Provincial de Alicante alegando los siguientes hechos: 1) en Armenia era militante del partido Bargawac Hatastan; 2) los dirigentes del partido le mandaban a captar votos en época de elecciones; 3) su hijo Lucas, también del partido, fue amenazado para que extorsionase a la gente y consiguiera votos; 4) debido a las amenazas recibidas, sobre todo su hijo, decidieron salir del país; 5) en Armenia no tiene derechos y nadie les hace caso.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 29 de julio de 2014 por los siguientes motivos: a) basa la solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado a sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla; b) el relato ofrecido resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen, así como incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos sustanciales de la misma, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la persecución, y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla; c) los elementos probatorios aportados por el solicitante se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución;

d) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley, para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

Frente a dicha resolución la representación procesal de Evangelina interpuso recurso contenciosoadministrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda formula las siguientes alegaciones: 1) no consta en las actuaciones informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; 2) nulidad del informe de la Instrucción del expediente al no constar la traducción de la documentación aportada por la interesada; 3) nulidad del informe de la Instrucción del expediente al hacerse referencia en el mismo a declaraciones del esposo e hijo de la solicitante que no se encuentran aportadas.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia "por la que, estimando el recurso, declare nula y no conforme a Derecho la resolución impugnada en base a las alegaciones realizadas, y ordene la concesión del derecho de asilo a la demandante, con expresa condena en costas de la parte contraria si se opusiera con temeridad al recurso".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia "en cuya virtud se desestime el recurso, con expresa imposición de cotas a la parte recurrente".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2016.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario del Interior de 29 de julio de 2014, por delegación del Ministro, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a doña Evangelina .

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

El artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a...

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