SAN 1/2016, 8 de Enero de 2016

PonenteANTONIO DIAZ DELGADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:6
Número de Recurso4/2015

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00001/2016

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 917096603/01/00/597

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0000827

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000004 /2015

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 002 /2015

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 002

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

D. Antonio Díaz Delgado

SENTENCIA nº 1/2016

En la Villa de Madrid a ocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, compuesta por los Magistrados/as, reseñados al margen de la presente resolución, han visto en juicio oral y público la presente causa (Rollo de Sala 4/2015-Sumario 2/2015) seguido por un delito contra la salud pública en el que aparecen como acusados:

a/ Jesús Manuel, defendido por la Letrada Dª Isabel María Prada Pouso y representado por la Procuradora Dª María Bellón Marín.

b/ Carmelo, defendido por la Letrada Dª Isabel María Prada Pouso y representado por la Procuradora Dª María Bellón Marín.

c/ Guillermo, defendido por la Letrada Dª Isabel María Prada Pouso y representado por la Procuradora Dª María Bellón Marín.

d/ Pascual, defendido por la Letrada Dª Isabel María Prada Pouso y representado por la Procuradora Dª María Bellón Marín.

En representación del Ministerio Fiscal ha actuado como parte acusadora la Iltma. Sra. Dª Paloma Conde-Pumpido.

Actúa como ponente el Magistrado D. Antonio Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales formuló el siguiente escrito de acusación:

SEGUNDA

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los art 368 (sustancia que causa grave daño ), art 369-1-5º (notoria Importancia), 369 bis (organización) y 370-3º (extrema gravedad por uso de embarcación y exceso notorio de cantidad en relación con la notoria importanci

  1. CP .

TERCERA

Los acusados responden en concepto de autos de los anteriores hechos.

CUARTA

No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.

QUINTA

Procede imponer a cada acusado la pena de 11 años de prisión, dos multas de 150 millones€, accesoria de inhabilitación absoluta, comiso de los efectos incautados, droga y destrucción de ésta, costas.

OTROSI DICE, que dada la situación de privación de libertad de los procesados, procede señalar el Juicio Oral lo antes posible. De no poderse llevar a efecto antes del 5 de noviembre de 2016, procede dar traslado de la causa antes de esa fecha al Ministerio Fiscal a fin de que, en su caso, solicite la prórroga de la situación de prisión provisional, de conformidad con lo previsto en la LECrim .

OTROSI DICE: Que procede la destrucción de la droga aprehendida de conformidad con el art 367 ter LECrim .

OTROSI DICE: Que igualmente procede la realización anticipada de la embarcación apresada de coformidad con el art 367 quater c), d ) y e) LECrim, pudiéndose aplicar lo previsto en el art 367 quinquies LECrim .

SEGUNDO

En igual trámite la defensa de los acusados solicitó la libre absolución de éstos.

TERCERO

Celebrado el juicio oral en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas para todos los acusados, menos para Guillermo, para quien solicitó la apreciación de la atenuante analógica de reconocimiento tardío de los hechos y la pena de seis años y un día.

La defensa de los acusados solicitó se le impusiera a todos los acusados la pena de seis años y un día por aplicación de principio de igualdad.

El juicio se celebró el día 15 de diciembre de 2015.

HECHOS PROBADOS

Con motivo del intercambio de información policial a través del CITCO español, y provenientes del MAOC con sede en Lisboa, se fijó la sospecha por su trayectoria, en el velero denominado DIRECCION000 con bandera de la República Checa y matrícula NUM000 de 73,16 metros cuadrados de superficie, que se dirigía al parecer a España, transportando droga, siendo el propietario de la embarcación una persona de origen checo llamado Avelino .

El referido velero hizo una parada en el Caribe zarpando de dicho lugar sobre el 4/5 de octubre 2014, con destino el sur de España. El día 31 de octubre se localizó a la embarcación cerca de las islas Canarias al ser el destino final el sur de España, según lo reflejado en las cartas marinas ocupadas en el camarote de Jesús Manuel, señalando el capitán en la entrada y registro en presencia del Secretario Judicial, el lugar donde iban a desembarcar la droga, también se había averiguado que una parte de la sustancia estupefaciente que portaba en su interior (en torno 100 kg de cocaína) sería trasladada a Irlanda.

Como consecuencia de toda la información anterior, en España se formó un dispositivo configurado por un barco de la Armada española en el cual viajaban miembros del servicio de vigilancia aduanera que serían los encargados de llevar a cabo el posible abordaje. De este modo, por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con fecha uno de noviembre de 2014 se solicitó en el juzgado de instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria mediante el correspondiente oficio de abordaje de la citada embarcación; autorización judicial que se produjo el día 1 de noviembre para el día 2 de noviembre, junto con un a solicitud de la embajada de la República checa, estado del abanderamiento.

Con fecha 4 de noviembre se presentó un nuevo oficio policial dando cuenta de que se había averiguado que por parte del personal del barco se estaban utilizando un número de contacto español ( NUM001 ), por lo que se solicitaba su intervención judicial con el fin de avanzar en la investigación. La resolución judicial fue otorgada el día 4 de noviembre.

Con fecha 5 de noviembre, como quiera que el barco no llegaba al supuesto punto de abordaje, pidieron una prórroga para el mismo que se otorgó el día 5 de noviembre, y se autorizó para que se efectúe el día 6 noviembre desde las ocho de la mañana y hasta las ocho horas del día 9 noviembre.

Al final con fecha 7 noviembre de 2014, se abordó la embarcación, la cual navegaba con todas las luces apagadas incluidas las reglamentarias en el punto correspondiente a aguas de internacionales al sur de las islas Canarias, de posición geográfica 25º 23#36N, 23º 05# 27W, deteniéndose a sus cuatro tripulantes llamados:

Guillermo nacido el NUM002 de 1968 en la República Checa con número de pasaporte NUM003 .

Carmelo nació el NUM004 de 1968 en la República Checa con número de pasaporte NUM005 .

Pascual nació el NUM006 1981 en la República Checa con número de pasaporte NUM007 .

Jesús Manuel nacido el NUM008 1970 con número de pasaporte NUM009 (capitán del velero).

Todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Tras una inspección rutinaria de la embarcación, en el cuarto de baño de proa se encontró a la vista, en el interior de un saco de color blanco, 11 paquetes con estupefaciente, como igualmente ocurrió en las sentinas de los camarotes de proa en los que había entrado abundante y agua y en donde se encontraban también varios bultos herméticos, con droga. La cantidad total de ambos lotes ascendió a 369 paquetes rectangulares que contenían cocaína y que se corresponde con:

-372,90 kilos netos de esta sustancia de 87,04% de pureza, junto con

-230,35 kilos netos de cocaína con una riqueza media del 88,25%.

Efectuada la valoración de tal sustancia, resultó ser la siguiente:

-372.900gr cocaína de 87,04€ al por menor: 45.495.517,16€.

-230.350gr cocaína de 88,25€ al por menor: 28.494.449,50€.

Todos estos paquetes fueron contados por los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados han sido obtenidos de los medios probatorios que se exponen a continuación, los cuales dentro del ámbito del art 741 de la LECr han enervado el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( Art. 24 CE ), de los acusados.

Estos medios probatorios son:

- Las declaraciones de cada uno de los acusados en cuanto a la respectiva participación en los hechos que se les imputan individualmente.

- La prueba documental del acta de entrada y registro en el velero, suscrita por la Letrada de la Administración de Justicia que intervino.

- La prueba pericial de análisis de la droga incautada, valorada como documental al no haberse impugnado.

- La prueba documental, correspondiente a los documentos designados en el acta de entrada y registro del velero, como las cartas de navegación, y el recuento de los sacos conteniendo la droga (cocaína).

SEGUNDO

En cuanto a la prueba relativa a las declaraciones de los acusados, respecto a los que no han reconocido los hechos estamos ante declaraciones autoincriminatorias en cuanto a que no incriminan en su reconocimiento de los hechos más que a quien los reconoce. Así, la declaración en el acto de la vista del juicio oral de Jesús Manuel capitán del velero, si bien al principio de su declaración pretendía exculpar a los otros acusados, diciendo en definitiva, que él era el único que conocía la existencia de la droga dentro del barco, luego fue matizando tal postura diciendo que los otros acusados contaron los paquetes que portaban la droga pero no sabe si todos; y efectivamente tal hecho ha sido reconocido por los otros acusados, además de resultar corroborado por el documento obrante (folios 276 y 277).

Esta declaración podemos considerarla totalmente corroborada por la declaración de Guillermo quien ha reconocido su participación en la ejecución de los hechos que se le imputan en el escrito de acusación. Acusación que parte del pleno conocimiento que tenían de la droga hallada en el velero y de...

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