SAN 6/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:54
Número de Recurso71/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000071 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01330/2015

Demandante: PALAVE, S.L.

Procurador: D. ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 71/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad PALAVE S.L., representada por el Procurador don Alexis Enrique Santos Suárez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2014 (R.G. 2700/2012), por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en las reclamaciones acumuladas números NUM000, NUM001, y NUM002, respectivamente en asuntos relativos a providencias de apremio, ejecución de garantía de apremio y a denegación de aplazamiento, con una cuantía de 865.413,73 €; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 5 de marzo de 2015. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución del TEAC impugnada, anulándose, en su caso, los actos administrativos impugnados: denegación de las solicitudes de aplazamiento y en consecuencia la nulidad de los recargos de apremio consecuencia de los mismos, objeto de este recurso.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente refiriéndose solamente a la cuestión resuelta por el TEAC, y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Contestada la demanda, se recibió a prueba el recurso, practicándose la prueba que fue propuesta por las partes y fue admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus escritos de conclusiones, y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de enero de 2016, en que efectivamente se llevó a cabo.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia que se basa en los siguientes hechos, y que son los tenidos en cuenta en esta sentencia:

Con fecha 7 de julio de 2010, se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias contra el acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición 3560R1001227707 instado contra la providencia de apremio A3585209716002794, por los intereses generados por denegación de solicitud de aplazamiento de la liquidación NUM003 por el Impuesto sobre Sociedades. Esta liquidación de intereses fue objeto de petición de aplazamiento NUM012, cuya denegación fue notificada el 19 de enero de 2010 a persona que recibió la misma como empleada de la destinataria. Esta reclamación fue registrada con el número NUM000 .

En la providencia de apremio se hacía constar que la liquidación de intereses fue notificada el día 19-01-2010, la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente; el día 05-03-2010, finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.

El importe de la providencia de apremio fue:

Principal pendiente: 23.425,50. Recargo de apremio ordinario (20%): 4.685,10. Ingreso a cuenta: 0,00. Importe Total: 28.110,60 euros.

El mismo día 7 de julio de 2010, se presento reclamación ante el mismo TEAR contra el acuerdo 3500040004782, dictado en el recurso de reposición 35600R10001011854, contra la ejecución en apremio de la garantía dada paa garantizar el aplazamiento solicitado por la deuda en vía de apremio identificada con el nº A3504808536000160 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, al no atender el ingreso de una de las fracciones del mismo por no existir saldo en la cuenta donde estaba domiciliado el pago.

A esta reclamación le fue asignado el nº NUM001 .

El día 15 de marzo de 2011, se presentó un nuevo escrito de reclamación ante el mismo TEAR contra la denegación de las solicitud del aplazamiento presentada en relación con débitos de la recurrente, el 28 de abril de 2010, siendo objeto de la solicitud los débitos por el Impuesto sobre Sociedades del 2007, Cuota de Cámara de comercio e Intereses de demora, cifrados en la cuantía de 418.278,55 €, 1.604,92 € y 23.245.50

€ respectivamente, a la que el 26 de julio de 2010, se añadió la solicitud de aplazamiento formulada respecto de la liquidación con nº clave NUM007 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, con una cuantía de 419.024,61 €.

La denegación del aplazamiento fue objeto de publicación en el BOE de 21 de diciembre de 2010, al fracasar los intentos de notificación en mano por aparecer como incorrecta la dirección indicada para recibir notificaciones, y en la que ya se habían llevado a cabo la notificación en mano de otros trámites; modificada posteriormente la consignada inicialmente por otra en la solicitud de aplazamiento.

A esta reclamación se le dio el nº NUM004 . La resolución del TEAC que desestima el recurso de alzada objeto del presente recurso, lo hace sobre la base de los siguientes argumentos:

En relación con la Providencia de apremio de fecha 9 de marzo de 2010, solamente puede ser impugnada en base a alguno de los motivos legales recogidos en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, sin que concurra ninguno de ellos, puesto que el alegado aplazamiento que se había solicitado para la liquidación de los intereses a la que se refiere la providencia de apremio, había sido resuelto por resolución notificada en fecha 19 de enero de 2010, por lo que iniciando el período de pago en voluntaria en tal fecha terminó en fecha 5 de marzo de 2010, y la providencia de apremio se dictó el día 9 de marzo de 2010, y fue notificada el día 11 de marzo del mismo año, por lo que no concurre el motivo legal de oposición del artículo 167.3.b) de la Ley 58/2003 .

En relación con la desestimación del recurso de alzada nº 35/03560/2010, en relación con la ejecución en apremio de la garantía dada para garantizar el aplazamiento solicitado, deuda identificada con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006, al no atenderse el ingreso de una de las fracciones del mismo, por no existir saldo en la cuenta donde estaba domiciliado el pago, fundamenta la desestimación de dicho recurso de alzada en que se dejó de abonar una de las cuotas, la del mes de octubre de 2009, sin que conste que se hubiese dado orden de transferencia de cantidad alguna a la cuenta donde se habían domiciliado el pago de los plazos, ni la existencia de error alguno en la sucursal bancaria en donde se encontraban domiciliados dichos pagos, por lo que en aplicación de los artículos 54 y 74 del Reglamento General de Recaudación se procedió a la ejecución del aval aportado en garantía del cumplimiento del pago fraccionado.

En relación con el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias que resuelve la reclamación NUM011 instada contra la denegación del aplazamiento de los débitos referentes al apremio del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2007 e intereses y liquidación del mismo Impuesto del ejercicio 2009, sostiene la parte recurrente que no está debidamente motivada; razona la resolución del TEAC que se encuentra suficientemente motivada basada en la insuficiencia de la garantía prestada y la falta de liquidez de tesorería como se demuestra en haber cesado en el pago corriente de sus obligaciones, todo ello conforme al dispuesto en los artículos 65 de la Ley 58/2003 y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación .

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta este recurso en los siguientes motivos de impugnación:

Equivocada acumulación en una sola reclamación de las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 correspondiendo ésta última a la entidad Iniciativas Madiba S.L., tratándose de reclamantes distintas, actos impugnados diferentes.

Alega en primer lugar, la incongruencia omisiva en que incurre la resolución del TEAC, al no dar una respuesta razonada a las cuestiones planteadas por la recurrente:

Necesidad de completar el expediente administrativo ya que no incluye la documentación referente a las solicitudes de aplazamiento; denegación de los aplazamientos cuando existía una garantía suficiente, ofreció la constitución de una hipoteca voluntaria sobre una finca de su propiedad, nº 2530 sita en Corralero con una tasación de 6.502.936,20 €, y la finca La Oliva nº 19.157, tasada en 3.759.228,34 €.

Falta de motivación en la resolución del TEAC pues se ha limitado a copiar la resolución del...

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