SAN 38/2016, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:4808
Número de Recurso169/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000169 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00428/2015

Demandante: Valentina

Procurador: KATIA GALLEGOS VALIÑO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 169/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Katia Gallegos Valiño, en nombre y representación de Valentina frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 4 de Agosto 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de Marzo de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26 de Mayo de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de Junio de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso y habiéndose denegado la misma mediante Auto de 16 de Septiembre de 2015; quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha de 26 de Noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de Diciembre de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de Dª. Valentina, la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 4 de agosto de 2014, por la que se deniega la nacionalidad española a la solicitante, natural de Chile.

La denegación se basa en que no ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que de las actas de audiencia se constata que ha demostrando un desconocimiento total de la geografía, organización política y cultura españolas, de donde se deduce la falta total de integración en la vida española.

En su escrito de demanda, por el contrario, se afirma que habla y entiende español y catalán y que cumple los requisitos legalmente exigidos.

SEGUNDO

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias...

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