SAN 1/2016, 21 de Diciembre de 2015
Ponente | FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2015:4664 |
Número de Recurso | 281/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000281 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02844/2014
Demandante: D. Leovigildo
Procurador: Dª. LOURDES NURIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 281/2014 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Leovigildo, contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 14 de marzo de 2014, que desestima recurso de reposición frente a resolución de la misma Subsecretaría de Interior, de fecha 11 de junio de 2013, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por el Abogado del Estado.
Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se conceda el asilo solicitado o la protección subsidiaria.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2015.
La cuantía de este recurso es indeterminada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.
La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él
.
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Examinamos en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de las Resoluciones de la Subsecretaría de Interior ya citadas, en que se deniega a D. Leovigildo el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Con fecha 20 de septiembre de 2011 D. Leovigildo (Siria), solicitó asilo en España, afirmando:
Que en el año 1991, obtiene su primera Tarjeta de Residencia, en la ciudad de Granada, donde se traslada ya que tenía un primo, llamado Nemesio, residiendo y tenía casa muy barata. Que en el año 1996 monta un negocio de artesanía; casándose con su esposa actual, que la conoció en Jordania, con la que tiene los cuatro hijos, nacidos todos en España.
Que en el año 2003 y por ser vecino y amigo de un sirio nacionalizado español, Luis Enrique,...
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ATS, 6 de Octubre de 2016
...de 21 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 281/2014 , sobre denegación de asilo y de protección SEGUNDO .- Por providencia de 1 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de die......