SAN 457/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:4663
Número de Recurso575/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000575 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05396/2014

Demandante: DON Balbino

Procurador: DOÑA PILAR MONEVA ARCE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 575/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de don Balbino, contra la Resolución del Subsecretario del Interior de 26 de agosto 2014, por delegación del Ministro, sobre reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2013 don Balbino formuló solicitud de asilo en España en la Subdirección General de Asilo, Madrid, alegando los siguientes hechos: 1) es militante del Bangladesh National Party desde 2009 al igual que su padre, que es amigo del un miembro del Parlamento; 2) su padre ayudaba al partido ofreciendo autobuses para transportar miembros del partido a los mítines; 3) en 2009 su padre comenzó a recibir amenazas de la Awami League; 4) en junio de 2010, cuando participaba junto con otros estudiantes en una manifestación, se enfrentó a otros manifestantes de la Awami League siendo agredido y teniendo que ser ingresado en el hospital; 5) denunció los hechos en la comisaría de Fotkehore; al día siguiente la policía se presentó en su casa con una denuncia de dos miembros de la Awami League, pero él no se encontraba allí; 6) a través de un abogado se enteró de que la policía le acusaba de pertenencia banda organizada y de portar bombas y armas blancas; 7) a finales de 2009 su padre se tuvo que trasladar a Comilla, donde vive, debido a las amenazas recibidas; 8) tras hablar con el abogado se fue a vivir con su padre a finales de 2010, permaneciendo en Comilla sin problemas durante 2011; 9) en enero de 2012 tuvo que abandonar Comilla porque uno de los denunciantes le había localizado; 10) uno de los denunciantes intentó secuestrarle, pero logró escapar con ayuda de unos transeúntes; 11) su padre le dio dinero y se fue a India, país en el que permaneció mes y medio; de allí viajó a Chipre, donde permaneció más de un mes, pero no se quedó en este país porque pensó en ir a España.

Por escrito de 3 de junio de 2014 la Delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que había tenido acceso al expediente.

Por escrito de 20 de junio de 2014 la Delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que el expediente debería ser pospuesto para la realización de una adecuada valoración que incluya un correcto análisis de credibilidad.

La solicitud de asilo fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 26 de agosto de 2014, por delegación del Ministro por las siguientes razones: a) basa la solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado a sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla; b) el relato ofrecido resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos sustanciales de la misma, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de la persecución, y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla; c) los elementos probatorios aportados por el solicitante se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución; d) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley, para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Balbino interpuso recurso contenciosoadministrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

Tras reiterar en lo esencial las alegaciones expuestas en la solicitud de protección internacional formula las siguientes alegaciones: 1) ha expuesto con claridad los motivos por los que tuvo abandonar su país; 2) el relato es creíble y verosímil, constando en las actuaciones documentación acreditativa de los hechos; 3) caso de volver a su país se le condenaría a una persecución diaria; 4) consta acreditada la existencia de violencia en su país; 5) existe un fundado temor de ser perseguido; 6) el ACNUR ignora las circunstancias del país.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "estimando la demanda, se declare nula la resolución recurrida, acordando reconocer al recurrente el derecho de asilo y, con carácter subsidiario y si no se accede a la concesión de asilo, se acuerde conceder al recurrente el derecho a permanecer en España concediendo razones humanitarias".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia "en cuya virtud desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2015.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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