SAN 435/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:4631
Número de Recurso164/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000164 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01505/2014

Demandante: D. Eulalio

Procurador: Dª. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 164/2014 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de D. Eulalio, contra resolución de la Directora General de Política Interior de 14 de febrero de 2014, dictada por delegación del Ministro, denegando la solicitud de protección internacional y resolución de 19 de febrero de 2014 desestimando la petición de reexamen.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto los actos impugnados y en su lugar, se conceda el derecho de asilo y protección subsidiaria, concediéndose la protección internacional solicitada, o la permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2015.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Por último, establece el artículo 21.2 que >.

SEGUNDO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de las Resoluciones de la Directora General de Política Interior de 14 de febrero de 2014, dictada por delegación del Ministro, denegando la solicitud de protección internacional y resolución de 19 de febrero de 2014 desestimando la petición de reexamen.

Con fecha 12 de febrero de 2014 D. Eulalio (Ecuador), solicitó asilo en España, afirmando que entró por primera vez en nuestro territorio en abril de 2003, y señalando:

>.

La solicitud de protección internacional se realiza estando ingresado en CIE. La orden de expulsión deriva de que el recurrente "ha sido detenido en numerosas ocasiones habiendo sido condenado en España, por una conducta dolosa que constituye en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año". Además, tiene dos reseñas por malos tratos en el ámbito familiar, otras dos por quebrantamiento de medida cautelar, una por robo con violencia e intimidación y dos por infracción a la Ley de Extranjería.

El ACNUR informa que la solicitante "no parece encontrarse en necesidad de protección internacional".

La Oficina de Asilo y refugio emite informe en que examina la solicitud de la parte recurrente, señalando:

>.

La solicitud fue denegada por Resolución de la Directora General de Política Interior de 14 de febrero de 2014 por aplicación del apartado a) del artículo 21.2 de la Ley de Asilo . En esta resolución se reitera lo afirmado en el informe de la Oficina de Asilo y Refugio.

Tras la petición de reexamen, al...

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