SAN 10/2016, 22 de Diciembre de 2015

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:4532
Número de Recurso698/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000698 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06249/2015

Demandante: IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA, S.A.U.

Procurador: D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 698/15 promovido por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA, S.A.U., contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 25 de octubre de 2011, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas números 41-002419-2011 y 41-02420-2011, interpuestas por la actora contra los Acuerdos de liquidación notificados con fecha 12 de enero de 2011, por los que se modificaban las cuotas a devolver y compensar en periodos futuros de las autoliquidaciones del IVA correspondientes al primer y segundo trimestre y al mes de julio del ejercicio de 2009 por importe de 0,00 euros.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo el 3 de enero de 2012 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Sevilla y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se "dicte sentencia por la que anule la resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 25 de octubre de 2011, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas números 41-002419-2011 y 41-02420-2011, interpuestas por mi representado contra los Acuerdos de liquidación notificados con fecha 12 de enero de 2011, por los que se modificaban las cuotas a devolver y compensar en periodos futuros de las autoliquidaciones del IVA correspondientes al primer y segundo trimestre y al mes de julio del ejercicio de 2009 por importe de 0,00 euros, anulando los efectos suspensivos reconocidos por dicha Resolución a la interposición de conflicto de competencias instado por la AEAT ante la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco y ordenando al órgano competente de la AEAT a que proceda a devolver y compensar las cuotas declaradas por mi representada por ser ajustadas a derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2014, la Sala de Sevilla dictó Auto concediendo un plazo de cinco días a Iberdrola Renovables SAU para que interpusiera recurso de alzada ante el TEAC, lo que verificó la recurrente.

El 6 de julio de 2015, la Sala de Sevilla dicta un Auto en el que constata que, al haberse desestimado por silencio administrativo el recurso ante el TEAC queda agotada la vía económico administrativa y, entendiendo que la competencia para conocer del recurso es de esta Sala, se declara incompetente y remite las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones, personadas las partes ante esta Sala y estando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de diciembre de 2015, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por el TEAC del recurso de alzada interpuesto por Iberdrola Renovables SAU contra el acuerdo del TEAR de Andalucía, de fecha 25 de octubre de 2011, por el que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas números 41-002419-2011 y 41-02420-2011, interpuestas por la actora contra los Acuerdos de liquidación notificados con fecha 12 de enero de 2011, por los que se modificaban las cuotas a devolver y compensar en periodos futuros las autoliquidaciones del IVA correspondientes al primer y segundo trimestre y al mes de julio del ejercicio de 2009 por importe de 0,00 euros.

SEGUNDO

Son hechos relevantes a considerar para la resolución del presente recurso los siguientes.

La entidad Sistemas Energéticos La Retuerta (SELT), absorbida posteriormente por IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA SAU, se constituyó el 12 de mayo de 2006, siendo su objeto social la promoción, construcción y posterior explotación de parques eólicos. Su domicilio social quedó establecido en Sevilla.

Hasta julio de 2009, la sociedad presentó sus declaraciones liquidaciones trimestrales de IVA en la Delegación de la AEAT de Sevilla. Las declaraciones liquidaciones arrojaron el siguiente resultado:

2006 252,94 euros a devolver

2007 23.823,80 euros a compensar

2008 1.611.547,94 euros a devolver

2009

Primer trimestre 389.050,23 euros a compensar

Segundo trimestre 1.760.893,41 euros a compensar

El 2 de julio de 2009, SELT presentó declaración censal a la Delegación de la AEAT de Andalucía solicitando su inclusión en el registro de devolución mensual a efectos de IVA, solicitud aprobada por dicha Delegación con efectos de 1 de julio de 2009. De este modo, SELT presentó la declaración liquidación correspondiente a julio de 2009, solicitando una devolución por importe de 5.467.804,19 euros.

Se inicia así ante la Delegación de Sevilla el procedimiento de devolución regulado en los arts 124 a 127 LGT y 115 y 116 LIVA .

El 29 de julio de 2009, el socio único de SET, Gamesa, decide trasladar el domicilio social de la empresa al Parque Tecnológico de Zamudio (Bizkaia) y así se comunica mediante declaración censal el 6 de agosto de 2009 a la Administración tributaria.

Consecuentemente, a partir de agosto de 2009, SELT presenta las declaraciones liquidaciones de IVA ante la Diputación Foral de Bizkaia.

El 14 de julio de 2009, la Inspección de la AEAT de Andalucía comunica a SELT el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el IVA del ejercicio 2009 que concluye levantando :

Acta 41-002419-2011 relativa al 1er y 2º trimestre de 2009 que propone una cuota a devolver de 0 euros frente a la solicitud de compensar de 389.050, 23 y 1.760.893, 41 euros de ambos trimestres.

Acta 41-02420-2011 relativa al mes de julio de 2009, que propone una cuota a devolver de 0 euros frente a la solicitud de devolución de 5.467.804,19 euros.

Frente a estas actas, la recurrente formula alegaciones dando lugar a dos liquidaciones provisionales de 16 de diciembre de 2011.

Respecto del IVA correspondiente al 1er y 2º trimestre de 2009, se fija una cuota a compensar en ejercicios futuros de 0 euros en lugar de la cuota a compensar solicitada de 1.760.893,41 euros.

Respecto del IVA correspondiente a julio de 2009, se fija una cuota a devolver de 0 euros, en lugar de la cuota solicitada a devolver por importe de 5.467.804,19 euros.

Interpuestas reclamaciones económico administrativas contra los referidos acuerdos, el TEAR las estima parcialmente en Acuerdo de 25 de octubre de 2011, con el siguiente razonamiento:

"En el presente caso, el hecho de que debamos considerar no ajustado a Derecho los acuerdos de liquidación impugnadas por sustentarse en una consideración, en concreto, que el domicilio fiscal de la reclamante siempre estuvo en Vizcaya y no en Sevilla, que fue adoptada de forma unilateral por la AEAT Regional de Andalucía totalmente al margen del procedimiento establecido en el reiterado artículo 43 del Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no implica la obligación de la Administración de proceder a la devolución de la cantidad solicitada por la entidad en su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el período de referencia, sino que debe entenderse en el sentido de que una vez resulte determinada la competencia por razón del territorio, la Administración competente deberá proceder a la tramitación de la precitada devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada por la entidad y, en caso de resultar procedente, a abonar los correspondientes intereses de demora".

Interpuesto recurso de alzada contra el anterior acuerdo, es desestimado por silencio, siendo éste el acuerdo del TEAC que aquí se impugna.

TERCERO

La recurrente argumenta que la resolución recurrida, la resolución presunta del TEAC que confirma la del TEARA, es contraria a derecho porque si bien declara la nulidad de los acuerdos de liquidación por inobservancia del procedimiento legalmente establecido para determinar el domicilio fiscal acuerda, no obstante, la suspensión del derecho a la devolución y compensación solicitada con fundamento en la interposición de un conflicto de competencias ante la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco entre la AEAT y la Diputación Foral de Bizkaia.

Considera la recurrente que no se cumplen los requisitos legalmente previstos

para la correcta interposición del citado conflicto, al no haberse seguido el procedimiento que, de acuerdo con los artículos 148 a 152 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR