SAN 231/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4488
Número de Recurso191/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000191 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00185/2013

Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS CIKA DE MAR S.L

Procurador: DªSONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 191/2013, se tramita a instancia de la entidad Inversiones Inmobiliarias CIKA DE MAR S.L, entidad representada por la Procuradora DªSonia de la Serna Blazquez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 270.131,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 19 de abril de 2013,este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: " que tenga por presentado este escrito, tenga por formulada demanda en tiempo y en forma, y tras los correspondientes trámites, dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso ContenciosoAdministrativo:

  1. -Se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Febrero de 2013,recaída en el Expediente NUM000 y con ello,

    1. se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, sede de Burgos, sobre reclamación número NUM001 y acumulada NUM002 (sanción) de fecha 25 de marzo de 2010 (folios 20-31 subcarpeta Documentación posterior) y por ello

    2. anule y deje sin efecto el Acuerdo de Liquidación NUM003 de fecha 2 de Diciembre de 2008 dictado por el Inspector Coordinador de la Delegacion Especial de Castilla y León, sede Avila, ( folios 39 a 50 de la subcarpeta de Actas), por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006( folios 15 a 22 de la Subcarpeta de Actas), procedente del Acta de Disconformidad 02- NUM004, de fecha 29/10/2008 ( folios 1 a 14 de la carpeta de Actas).

    c)anule y deje sin efecto el Acuerdo de Imposición de sanción NUM005 de fecha 2 de diciembre de 2008( folios 24 a 31 de la Subcarpeta de Expediente Sancionador) practicado por el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Castilla y León ( sede Avila), procedente del Expediente Sancionador NUM006 ( folios 1 a 9 de la Subcarpeta de Expediente Sancionador), procedente del Acta de Disconformidad 02-NUM004, de fecha 29/10/2008( folios 1 a 14 de la carpeta de Actas).

  2. -Se impongan las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2013; y, finalmente, mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Inversiones Inmobiliarias Cika de Mar S.L, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del TEAR de Castilla y León de 25 de marzo de 2010, recaída en las reclamaciones NUM001 y NUM002 y NUM002, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Castilla y León, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, procedente del acta de disconformidad NUM004, así como contra la sanción derivada de la misma, con una cuantía de 270.131,24 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 2 de diciembre de 2008 fue dictado acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades y período 2006, resultado de las actuaciones inspectoras iniciadas en fecha 7 de mayo de 2008.

Las actuaciones tuvieron carácter parcial, limitándose a la comprobación de las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios. El motivo de la regularización practicada consistió en el incumplimiento de uno de los requisitos para la aplicación de esta deducción, concretamente el periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de uno de los bienes transmitidos, un solar adquirido según la inspección el 24 de enero de 2006, momento en que la reclamante ejercita la opción de compra que tenga sobre el mismo, y se enajena el 3 de abril de 2006.

La deuda tributaria resultante ascendió a 185.237,70 euros, de los que 169.787,08 euros corresponden a la cuota y 15.450,62 a los intereses de demora. El acuerdo fue notificado en fecha 5 de febrero de 2009.

Como consecuencia de la regularización practicada fue iniciado expediente sancionador del que resultó una sanción por importe de 84.893,54 euros. El acuerdo sancionador fue notificado en fecha 5 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Contra ambos acuerdos fueron interpuestas, en fecha 27 de enero de 2009, sendas reclamaciones económico- administrativas ante el TEAR de Castilla y León, tramitadas con los n° NUM001 y NUM002, que fueron acumuladas. El TEAR resolvió en única instancia en fecha 25 de marzo de 2010 desestimando las reclamaciones.

La resolución fue notificada en fecha 9 de abril de 2010, indicando que contra la misma se podía interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Detectado el error, fue rectificado mediante acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2010, notificado el 13 de septiembre de 2010, en el que se indica que la resolución dictada debía decir que la misma se aprobaba en primera instancia y que contra la misma cabía interponer recurso de alzada ante el TEAC.

TERCERO

En fecha 8 de octubre de 2010 fue interpuesto recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo alegando, en síntesis, que el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, exige la pertenencia del bien al patrimonio empresarial y haberse poseído al menos un año antes de la transmisión, pero no se exige una pertenencia de al menos un año antes de la transmisión, sino que dicho requisito temporal se refiere únicamente a la posesión.

En cuanto al requisito de pertenencia al patrimonio empresarial alega que la adquisición de la propiedad se efectúa el 12 de julio de 2002 o, subsidiariamente, el 2 de marzo de 2005, fecha de la providencia de la Audiencia Provincial de Madrid que declara la firmeza de la sentencia de dicho Tribunal, de fecha 30 de diciembre de 2004 . No obstante, insiste en que, aunque la fecha correcta fuera la que dice la inspección, 24 de enero de 2006, la norma no exige permanencia en más de un año en el patrimonio.

En cuanto a la escritura de 12 de julio de 2002, alega que aunque el título se refiere a una promesa de compraventa, de su articulado se desprende que se trata de un contrato de compraventa con cláusula de resolución, entregándose parte del precio y la posesión en el momento de la firma y en la que queda aplazado el restante precio condicionado a las resultas de un procedimiento judicial subsidiariamente, alega que la perfección de la compraventa se produce el 2 de marzo de 2005, ya que en esta fecha es patente que la condición resolutoria establecida en la escritura de 12 de julio de 2002 no se va a poder producir. La parte vendedora únicamente podrá reclamar el importe pendiente de pago, que la parte compradora pondrá a su disposición tal y como se reflejó en la señalada escritura.

Por lo que respecta a la posesión del bien un año antes de la transmisión, alega que dicha posesión la ostenta la entidad recurrente desde el día 12 de Julio de 2.002. Y prueba de ello son los siguientes documentos:

-Licencia de fecha 9 de Junio de 2003 del Ayuntamiento de...

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