SAN 191/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:4468
Número de Recurso627/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000627 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06801/2014

Demandante: D. Raúl

Procurador: Dª ISABEL MARÍA SANCHEZ RIDAO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 627/14 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Isabel María Sanchez Riado, en nombre y representación de D. Raúl, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2014, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006, 2007 y 2008; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 30 de diciembre de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO: Que tenga por formulada demanda y, previos los trámites procesales de ley, se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada y previos los trámites a que en Derecho lugar hubiere termine dictando sentencia en la que se acuerde la improcedencia de las liquidaciones provisionales dictadas claves: (i) Clave liquidación NUM000, IRPF ejercicio 2006 por importe de 7.131,03 euros. (ii) Clave liquidación NUM001, IRPF ejercicio 2007 por importe de 7.811,15 euros. (iii) Clave liquidación NUM001, irpf ejercicio 2008 por importe de 7.811,15 euros. Con devolución de las cantidades ingresadas indebidamente mediante transferencia a la cuenta bancaria señalada en el expediente administrativo y, con imposición de costas a la Administración demandada".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la actora"

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 2 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 02 de diciembre de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2014, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

    1. Raúl, contra sendos acuerdos practicando liquidaciones provisionales: 1) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, importe de 7.131,03 euros; 2) por el IRPF, ejercicio 2007, importe

    3.073,70 euros; 3) por IRPF, ejercicio 2008, e importe de 7.811,15 euros; liquidaciones todas ellas giradas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Valencia-Norte de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria.

  2. Son antecedentes relevantes para la presente Resolución los siguientes:

    - Las referidas liquidaciones tienen su origen en un procedimiento de comprobación limitada seguido al hoy recurrente por la Oficina Gestora y que contiene la siguiente motivación:

    "El contribuyente declara ingresos de actividad económica profesional en Estimación Directa, provenientes de la actividad con epígrafe 711 de la Sección Segunda del Real Decreto Legislativo 1175/1990...Siendo que también ejerce simultáneamente a la anterior otra actividad económica empresarial que el contribuyente declara bajo el epígrafe 722 de la Sección Primera... de la que ha declarado el correspondiente rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva...Lo que en aplicación del artículo 35 del Real Decreto 4391/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, son regímenes de determinación del Rendimiento neto de las actividades económicas totalmente incompatibles entre sí, y en consecuencia debe determinarse el rendimiento neto de todas ellas por el sistema de Estimación Directa en la modalidad que corresponda (...)".

    - Frente a las citadas liquidaciones, notificadas al interesado el 11 de junio de 2012, se interpuso el día 8 de julio siguiente, reclamaciones económico-administrativas (acumuladamente) que fueron desestimadas mediante Resolución de 29 de marzo de 2012, sin que conste que exista recurso ulterior del interesado en la vía jurisdiccional.

    - En concreto, la Resolución del Tribunal Regional señalaba lo siguiente:

    " (...) ANTECEDENTES DE HECHO: (...)

TERCERO

El día 8 de julio de 2010 el interesado interpone reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones, alegando, en síntesis, que se dio de alta en fecha 5 de agosto de 2005 en la actividad de "transportes de mercancías por carretera", epígrafe 722, acogiéndose al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo desde entonces la única actividad empresarial/profesional que ha realizado. Que estuvo con anterioridad matriculado en el epígrafe 712, "agente de seguros", actividad que cesó en el ejercicio 2004, y que las comisiones cobradas de la entidad El Ocaso no lo son ni por producción, ni conservación de la cartera (...). \ En relación a lo alegado, la Resolución del TEAR señaló en síntesis:

" SEGUNDO: La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si los rendimientos que percibe el contribuyente constituyen una prestación de servicios de mediación efectuados por cuenta propia, y en consecuencia deben declararse en régimen de estimación directa (...).

CUARTO

En el caso que nos ocupa, el interesado no ha podido acreditar que concurran circunstancias al amparo de la normativa que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que justifiquen que la procedencia de los ingresos abonados por la entidad El Ocaso, a los que se les viene aplicando la retención correspondiente a profesionales y que el interesado venía declarando en años anteriores como rendimientos de actividad profesional, provengan en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 de otras contraprestaciones distintas que las debidas a la mediación en la consecución de clientes para las citada Sociedad. Es decir, el interesado alega ante este Tribunal que no procede la imputación de rentas profesionales porque las comisiones cobradas no son ni por producción ni por conservación de la cartera, y esto no puede considerarse realizar actividad profesional, pero lo cierto es que él mismo declaró, como ya se ha señalado, dichos rendimientos de actividades económicas en estimación directa.

A lo anteriormente expuesto, hay que indicar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría, dispone que (...) ", y el artículo 105 de dicha norma dispone que (...)", y en el presente caso el interesado no aporta prueba alguna que avale sus afirmaciones de que se ha equivocado en la declaración del IRPF presentada, y que los abonos percibidos de estas Sociedades son gratificaciones no debidas al ejercicio de actividad profesional ninguna, por lo que no pueden ser admitidas sus pretensiones (...).".

- Con fecha 20 de noviembre de 2012 se interpuso Recurso Extraordinario de Revisión, fundamentándose en que con posterioridad a la firmeza a las mencionadas liquidaciones provisionales, se dictó la sentencia nº 262/2012 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, de 15 de junio de 2012, en cuyos ordinales primero, segundo y cuarto de los Hechos Probados se recoge lo siguiente:

Primero

El demandante Raúl, con DNI n° NUM002, ha venido prestando servicios para la empresa COMERCIAL JOSÉ FRANCISCO MAS CERVERA, S.L, dedicada a la actividad de comercio mayor de alimentación, desde el 14-1-2003, como repartidor, percibiendo una retribución 1.473,80 euros mensuales por todos los conceptos, con jornada de 40 horas semanales, en el centro de trabajo de la empresa situado en polígono Industrial de Bonrepós y Miranbell.

Tercero

El 9-12-2011 la empresa comunicó al demandante medianteentrega de una carta, que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día, por causas objetivas, al amparo del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando la existencia de pérdidas económicas en.el ejercicio 2010 y en el 2011. (...).

Cuarto.- El demandante causó alta en el Régimen general para la empresa demandada el 14-1-2003 al comenzar a prestar servicios para la demandada, cursándose la baja el 15-7-2005, si bien continuó trabajando para la empresa, dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos 1-8-2005, permaneciendo en dicho Régimen hasta el 30-6-2011; el 4-7-2011 firmó un contrato de trabajo con la empresa demandada, que volvió a cursar el alta del trabajador en Seguridad Social.

Desde su ingreso en la empresa, el demandante ha realizado las tareas de almacenero repartidor, conduciendo un camión propiedad de la...

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