SAN 418/2015, 7 de Diciembre de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:4451
Número de Recurso99/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000099 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00324/2015

Demandante: Agapito

Procurador: MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a siete de diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 99/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Maria Josefa Santos Martin, en nombre y representación de Agapito frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución 12 de junio de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de Enero de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de abril de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de abril de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha de 5 de noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Agapito, la resolución de 12 de junio de 2014, que desestima el recurso de reposición promovido frente a la resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que denegó la nacionalidad al interesado, nacional de Bangla Desh, al considerar que no había quedado justificada suficientemente su buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil ).

La inicial resolución combatida se fundamentaba en que, según la certificación del Registro Central de penados, el interesado no había justificado la buena conducta cívica, pues existían antecedentes penales que no estaban cancelados a la fecha de la resolución.

Mediante resolución de 12 de junio de 2014, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma, reiterando los razonamientos que motivaron la denegación de la nacionalidad, al no concurrir en el solicitante los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad pretendida, pues fue condenado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado de lo Penal, nº 9 de Barcelona por un delito sobre sustancias nocivas para la salud, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, suspendida por un plazo de dos años y 640 E de multa.

SEGUNDO

La parte demandante considera, por el contrario, que la resolución denegatoria no toma en consideración que los antecedentes penales se encontraban cancelados a la fecha de la resolución, el 28 de diciembre de 2012, al haber transcurrido más de dos años desde la extinción de la responsabilidad penal, el 23 de junio de 2010, al tratarse de una pena menos grave.

Afirma que junto con el escrito del recurso de reposición acompañó la resolución de la Subdirección General de Registros Administrativos de Apoyo a la Actividad Judicial, en la que se acordaba la cancelación de los antecedentes penales del recurrente que constaban en el Registro Central de penados (expediente 20130293, Causa/Ejecutoria 57/2006), así como la certificación del Secretario del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, acreditando que en fecha 22 de octubre de 2012, se había acordado el archivo definitivo de la causa por cumplimiento de las penas impuestas, siendo la pena de extinción de la responsabilidad penal, el 23 de junio de 2010.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que los hechos revisten gravedad a efectos de valorar la buena conducta cívica.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

La resolución impugnada incide en el hecho de que, de acuerdo con la Jurisprudencia, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta del cumplimiento...

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