SAN 12/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:129
Número de Recurso320/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000320 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04970/2014

Demandante: D. Luis Antonio

Procurador: SR. PÉREZ-CASTAÑO RIVAS, JAVIER

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a trece de enero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 320/2014, promovido por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de DON Luis Antonio, contra la resolución de fecha 14.07.2014, dictada por el Ministro del Interior, que impone al recurrente, Policía del Cuerpo Nacional de Policía, la sanción de separación del servicio por comisión de falta muy grave; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 2 de octubre de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de noviembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se acordó por Auto de fecha 25 e marzo de 2015, tras lo cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 14.07.2014, dictada por el Ministro del Interior, que impone al recurrente, Policía del Cuerpo Nacional de Policía, la sanción de separación del servicio por comisión de falta muy grave, acordando el archivo de las actuaciones sin declaración de responsabilidad disciplinaria por prescripción de los hechos imputados.

El recurrente, tras exponer los hechos de los que derivaron las actuaciones penales y administrativas sobre las que se sustenta la resolución recurrida, fundamenta, en síntesis, la nulidad de la resolución impugnada, en los siguientes motivos: 1) Prescripción de la falta imputada al recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 15, de la Ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, al haber transcurrido más de tres años desde, en su caso, la fecha de la única conducta imputada en 3 de mayo de 2011, mientras que la resolución del Director General de Policía de fecha 20 de noviembre de 2013. 2) Caducidad del expediente administrativo sancionador, pues desde la fecha de incoación, 28.11.2013, hasta la fecha de notificación de la resolución de 25 de julio de 2014, en fecha 5 de agosto de 2014, se ha excedido el plazo de seis meses. 3) Nulidad del expediente por versar en otro anterior ya caducado, conforme al criterio jurisprudencial que cita. Y 4) Nulidad por prescindir el procedimiento de los principios básicos de las pruebas practicadas durante la instrucción del expediente disciplinario al haberse vulnerado de la normativa reguladora, al amparo de lo establecido en el art. 62, a ) y e), de la Ley 30/1992 .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, la resolución impugnada da respuesta a los motivos de impugnación invocados en la demanda, que son los mismos que los alegados ante la Administración. En este sentido, niega se haya producido la prescripción y la caducidad invocadas, dada la existencia de un procedimiento penal, que interrumpe dicho plazo; ni la caducidad, dada la solicitud a la Comisión de personal del Consejo de la Policía, de un Informe, al amparo de lo establecido en el art. 42.5.c), de la Ley 30/1992, estando el expediente suspendido durante 89 días. Manifiesta que en el nuevo expediente administrativo se han respetados los límites procedimentales que la jurisprudencia delimita.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la resolución impugnada son los siguientes:

  1. - Con fecha 20.04.2011, se incoó expediente disciplinario NUM000 al recurrente, como consecuencia de su detención el día 20 de enero de 2011 por miembros de la Guardia Civil, en el marco de una operación antidroga, de los que conoció el Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent (Valencia), por lo delitos de cohecho, asociación ilícita, revelación de secretos e infidelidad en la custodia de documentos. Dicho expediente disciplinario concluyó por Resolución del Director General de Policía, en la que se acordó la caducidad y el archivo de las actuaciones. Durante la sustanciación del mismo, se acordó medida cautelar de suspensión provisional de funciones, notificada en 03.05.2011.

  2. - Con fecha de 02.08.2011, se dictó Auto por el citado Juzgado, de sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 131/2009, por lo que, se levantó la medida cautelar citada, por resolución de 07.11.2011, notificada en 17 de noviembre de 2011.

  3. - Por Auto de 12.04.2012, se reabre la causa penal, y como consecuencia de ello, por resolución de

    25.05.2012, de la Dirección General de Policía, se decreta nueva medida cautelar de suspensión, en atención a la conducta imputada, consistente en la facilitación de datos consultados en las bases de datos policiales por el recurrente, sin motivo para ello, a terceras personas, ajenas a las funciones policiales, investigadas por su integración en una red delincuencial de narcotráfico, y por pedir la grabación de imágenes en un centro comercial de una reunión entre personas relacionadas con dicha investigación.

  4. - Por Auto de fecha 14.06.2013, de la Audiencia Provincial de Valencia, se concluye la causa penal reabierta, al revocarse dicha reapertura.

  5. - Por Resolución del Director General de Policía de fecha 25 de mayo de 2012, notificada en

    01.06.2012, se acordó mantener la medida cautelar de suspensión, que fue levantada por resolución de

    17.12.2013, notificada en 20.12.2013.

  6. - En el pliego de cargos del expediente disciplinario, se le imputó una falta muy grave, del art. 7.h), de la Ley Orgánica 4/2010, por violación del secreto profesional, y, por falta grave, del art. 8.h), por abuso de atribuciones.

  7. - Seguidos los trámites procedimentales, la División de Personal de la Dirección General de la Policía, como órgano instructor del expediente, solicitó con fecha 05.03.2014, el preceptivo Informe de la Comisión de Personal y Proyectos Normativos del Consejo de Policía, acordándose la suspensión del expediente durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el 02.06.2014 (89 días), espacio temporal que transcurrió hasta su recepción.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación es referido a la prescripción de la falta imputada al recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 15, de la Ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, al haber transcurrido más de tres años, en su caso, desde la fecha de la única conducta imputada en 3 de mayo de 2011, mientras que la resolución del Director General de Policía de fecha 20 de noviembre de 2013.

Para el análisis de esta cuestión debemos de partir de lo establecido en dos preceptos legales:

- El art. 18.2, de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario...

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