AAP Santa Cruz de Tenerife 288/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2015:116A
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000348/2015

NIG: 3803842120140000187

Resolución:Auto 000288/2015

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000004/2014-02

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CAIXABANK S.A. Maria Quirina Mendez Hernandez Ana Jesus Garcia Perez

Apelante AMADOR DIAZ RAMOS S.L. Edmundo Lorenzo Gonzalez Alvarez Maria Renata Martin Vedder

Apelante GESTION Y PROMOCION DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES G.P.U. S.L Edmundo Lorenzo Gonzalez Alvarez Maria Renata Martin Vedder

AUTO

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de oposición a la ejecución nº 4/2014, seguidos a instancia de la entidad ejecutada GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, G.P.U., S.L., y AMADOR DIAZ RAMOS, S.L. representadas por la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, contra la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, el presente auto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó Auto el 9 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la causa de oposición alegada por Gestión y Promoción de Viviendas Unifamiliares SL y Amador Díaz Ramos SL contra el ejecutante, mandando seguir adelante con la ejecución por todos sus trámites.

Se condena en costas a la parte ejecutada. "

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes en legal forma, por la representación de la parte deman, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se personó oportunamente la parte apelante GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, G.P.U., S.L. por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder bajo la dirección del Letrado D. Edmundo González Álvarez, la parte apelada se personó por medio de la procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, bajo la dirección de la letrada Dª. María Quirina Méndez Hernández. Por Decreto de 11 de junio de 2015 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil AMADOR DIAZ RAMOS, S.L. continuándo la tramitación del recurso respecto a la entidad apelante personada. Se señaló para deliberación, votación y fallo, el día veinticinco de noviembre del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este procedimiento de ejecución hipotecaria, el recurso de apelación se interpone contra la resolución del Juzgado que desestimó la oposición formulada por la parte ejecutada, rechazando todas las causas de oposición alegadas al apreciar que la ejecutada no tiene la condición de consumidor; resolución contra la que se alza dicha ejecutada para reproducir en parte su oposición procesal, aquietándose la ejecutante.

SEGUNDO

Es pertinente comenzar precisando que no es posible la introducción de nuevas alegaciones o excepciones después de formulada la oposición, porque las partes están vinculadas a las pretensiones deducidas en la primera instancia, de modo que su variación ocasionaría la indefensión de la parte contraria (cfr. STS de 3-4-2001, por ejemplo), en virtud de la efectividad del principio general de preclusión de los actos procesales ( art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y específicamente, por lo que se refiere a la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, el art. 400 de la misma Ley dispone la preclusión de la misma en momentos posteriores a la demanda y a la contestación, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad, en la aplicación pertinente de los principios de rogación, dispositivo y de contradicción que rigen el proceso, al no ser posible modificar los términos del debate litigioso mediante la introducción de nuevas alegaciones o excepciones después de contestada la demanda, porque lo prohíbe el art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el art. 412.1 dispone que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, preclusión de la contestación que ha de ser aplicada en relación con el trámite de oposición a la demanda de ejecución señalado en el art. 557 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no solo se prescribe la preclusión de las las pretensiones, pues el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige para la segunda instancia, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", pero formuladas tempestivamente, como tiene declarado jurisprudencia reiterada en el sentido de que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983, 6-3-1984, 20-5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y 9-7-1997, entre otras), carga que no puede ser obviada para convertir la omisión en objeto de recurso ( ATS de 9-3-2010, por ejemplo). Véase también la doctrina expuesta en la STS de 21-10-2005 . Preclusión que ha de regir para la alegada falta de transparencia de la cláusula suelo que se introduce en el escrito de interposición.

TERCERO

Por tanto, sin entrar en los motivos que exceden de los tasados, como se verá, o que no fueron articulados en el trámite de oposición por ser improcedente, resulta necesario responder, pues se reproduce en el escrito de interposición, al motivo de oposición que se refiere a la falta de acreditación de la sucesión procesal, y respecto de la posibilidad de formular oposición en este caso, que niega la ejecutante, lo cierto es que los defectos procesales de ejecución que pueden ser opuestos, que es el único supuesto que se corresponde con la oposición formulada por la parte ejecutada, están tasados en el art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente, en lo que pudiera concernir a la presente ejecución, la parte ejecutada puede oponer la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, según disponía el art. 559.1-3º de dicha Ley en su redacción anterior, pero que debe regir este procedimiento, si bien este número del apartado 1 fue modificado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que suprimió la referencia al incumplimiento de los requisitos legales del documento presentado.

Pero, a estos efectos, la STS de 24-11-2014 dijo que: "De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende,...

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