AAP Madrid 375/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2015:986A
Número de Recurso314/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución375/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0095533

Recurso de Apelación 314/2015 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 901/2014

APELANTE: D. /Dña. Doroteo

PROCURADOR D. /Dña. MARIA BELLON MARIN

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

A U T O Número:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 314/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de ejecución de títulos no judiciales Nº 901/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, al que ha correspondido el Rollo de apelación nº 314/2015, en el que aparece como parte demandante y hoy apelada BANKIA S.A representada por el Procurador Sr. D. Marcelino Bartolomé Garretas, y de otra, como demandada y hoy apelante D. Doroteo y DÑA. Valentina, representada por la Procuradora Dª. María Bellón Marín; sobre desestimación de la oposición a la ejecución.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Madrid, en fecha cinco de marzo de dos mil quince, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO: Se desestima la oposición planteada por la procuradora María Bellón Marín en nombre y representación de Doroteo a la ejecución despachada en fecha 16 de septiembre de dos mil catorce a instancia del procurador Marcelino Bartolomé Garretas en representación de BNKIA SA por lo que procede seguir adelante la ejecución despachada, con imposición de costas de esta oposición al ejecutado.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticinco de noviembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos del derecho del auto apelado, que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

El proceso de ejecución en cuanto proceso especial y sumario, debe iniciarse en base a alguno de los documentos a los que la ley reconoce eficacia ejecutiva, documentos recogidos en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo una consecuencia del carácter sumario del proceso de ejecución el que los motivos de oposición por parte del deudor están tasados, ya se trate de motivos de oposición de fondo o de carácter procesal, y tratándose de una ejecución hipotecaria los motivos de oposición están tasados en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo por su parte en el artículo 698 de la ley que cualquier otra reclamación que pueda hacer el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado pueda formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, se ventilaran en el juicio correspondiente.

Por otro lado en el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los documentos que se deben presentar con la demanda ejecutiva, debiendo aportarse el titulo o títulos que llevan aparejada ejecución, además de los documentos a que se refieren los artículos 550, 573 y 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el escrito de apelación se alega en primer lugar la indefensión que se produce a la fiadora solidaria D ª Valentina, sobre esta cuestión no está legitimada la parte ahora apelante, ni para defensa de intereses de terceros, ni para solicitar la nulidad de actuaciones en base a una presunta indefensión de dicha fiadora que no es tal, cuando consta en los autos, folio 115 diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2015 en la que se alzaba la suspensión concediendo el plazo de un día para formular la oposición, habiéndose limitado el 20 de noviembre de 2014 su representación procesal a presentar un escrito, en el que se manifestaba que se planteaba oposición, alegando que fuera el juez el que ejerciera de oficio la facultad de apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas, y en su caso que se le ampliara el plazo de oposición, por lo que dicho escrito en modo alguno cabe entender que se formulara ningún tipo de oposición, como se deduce del hecho de que habiéndose notificado el 11 de marzo de 2015 no se ha formulado apelación contra el auto desestimando la oposición en primera instancia.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento que se hace en el auto apelado, en el que no se accede a la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato en la que se fijan los intereses ordinarios, tanto en el interés fijo, como el interés variables en base a los artículos 7 de la ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación, así como en base al artículo 82 para la ley general de defensa de los consumidores y usuarios .

Debiendo tenerse en cuenta que el préstamo no se otorgó para la adquisición de una vivienda, y menos la vivienda habitual del deudor, sino de un local comercial, por lo que parece dudoso que sea aplicable la normativa correspondiente a consumidores y usuarios, así como las normas sobre protección de deudores hipotecarios.

Del examen de la cláusula de la póliza de préstamo en la que se recoge el tipo de interés remuneratorio a abonar por el prestatario, como se recoge en la resolución apelada, en especial respecto al interés hasta el 5 de octubre de 2007, ni es abusivo pues si fija un interés nominal del 4,8 %, ni es oscura dicha cláusula, pues aparece con una claridad total el tipo de interés; y lo mimos debe entenderse con relación al periodo del préstamo en el que se fija el tipo de interés variable, que se fija en el EURIBOR más...

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