AAP Jaén 274/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:95A
Número de Recurso645/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 274

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 929 del año 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 645 del año 2015, a instancia de D. Agapito, Dª Luisa, Dª Tania y D. Enrique, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez y defendidos por el Letrado D. José Miguel Rodríguez Medina, contra CAJASUR, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Francisco Antonio Moreno Medina.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 25 de Febrero de 2015 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos y en fecha 25 de Febrero de 2015, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " DECIDO : QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de JUICIO VERBAL DE TERCERÍA DE DOMINIO formulada por D. Agapito,

D. Enrique Y DÑA. Tania, ÉSTOS ÚLTIMOS POR SUCESION PROCESAL DE DÑA. Luisa, estando representados por el Procurador D. Manuel J. Aguilera Jiménez, frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA CAJASUR, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por los demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada Cajasur; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2015, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez. NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Se desestima la tercería de dominio respecto de una finca rústica de olivar al sitio del DIRECCION000, en el término de Beas de Segura, conocido por el Cortijo DIRECCION001, inscrita con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, embargada en un proceso de ejecución seguido a instancia de Cajasur contra Dña. Noelia, al no haber acreditado los actores con el contrato privado de compraventa que aportan de fecha 12 de marzo de 2013 la adquisición del dominio antes del embargo, pues al no constar incorporado a ningún registro público ni liquidado el impuesto existen dudas sobre la certeza de su fecha, dudas que no se ven despejadas con la documental aportada respecto al pago de diversas cantidades como precio, al no coincidir las fechas ni ir destinadas a la vendedora, ni con la comunicación de cesión de los derechos de pago único presentada ante la Junta de Andalucía al no identificarse la finca objeto del contrato, ni con el certificado de Cajasur que lo único que pone de manifiesto es que el tercerista se interesó por la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la finca y se llevó a cabo su tasación, ni finalmente se ha acreditado la entrega real y efectiva de la finca, en tanto a la fecha del contrato pesaba sobre misma un arrendamiento, que aun extinguido por sentencia, no era aún firme, y el arrendatario no había desalojado la misma.

Se interpone recurso de apelación por los actores, basado como motivo único en error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts. 595 y siguientes de la LEC, 1261, 1445, 1450, 1461 y 1462 y concordantes del Código civil, al haber quedado acreditada la transmisión del dominio de la finca a través del contrato privado de compraventa de 12 de marzo de 2013, el cual reúne todos los requisitos para su validez, habiéndose perfeccionado la compraventa con la toma de posesión de la finca en el momento de su firma, de ahí que presentaran junto con la demandada en la Consejería de Agricultura comunicación de cesión de los derechos de pago único el 18 de marzo de 2013, e incluso iniciaron la tramitación con la entidad demandada de la subrogación en la hipoteca que la gravaba, realizándose informe de tasación, si bien no llegó a culminar la operación, todo ello antes de la anotación de embargo el 22 de mayo de 2013, sin que sea un requisito exigible la inscripción en registro público ni el pago del impuesto de transmisiones, ni formar parte del debate el modo de pago del precio de la finca, viniendo finalmente a dictarse sentencia de fecha 24 de mayo de 2015 en el procedimiento ordinario 596/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo que considera acreditada la transmisión del dominio a los actores antes con anterioridad al embargo de la demandada, declarando la plena validez del contrato de compraventa de 12 de marzo de 2013.

Se opone la parte codemandada Cajasur,...

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