AAN, 11 de Enero de 2016

PonenteJOSE DE LA MATA AMAYA
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 5
ECLIES:AN:2016:7A
Número de Recurso12/2016

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 005

MADRID

C/GARCIA GUTIÉRREZ S/N

Teléfono: 91 709 64 78

Fax: 91 709 64 86

NIG: 28079 27 2 2016 0000038

DILIGENCIAS PREVIAS 12/2016

AUTO

En Madrid, a 11 de enero de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha recibido escrito del Fiscal con fecha 11.01.2016, interponiendo QUERELLA, por razón de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en los arts. 259 y ss. y 773.2, ambos LECrim, y art. 23.6 LOPJ, por entender que concurren elementos indiciarios suficientes de la presunta comisión de un delito de corrupción en transacciones internacionales y otros conexos, contra las siguientes personas físicas y jurídicas:

[1] Isaac (NIF NUM000 )

[2] Jon (NIF NUM001 )

[3] Landelino (NIF NUM002 )

[4] Manuel (NIF NUM003 )

[5] Matías

[6] Nazario (NIF NUM004 )

[7] Pedro

[8] Ricardo

[9] SCARDOVI SL (CIF B85805711)

[10] KARISTIA SL (CIF B85850162)

[11] ARROYO DE LAGASCA SL (CIF B05236807)

[12] DIAL TRADING SL (CIF B74238924)

[13] INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO SA (CIF A28458008)

[14] ELECTRIFICACIONES DEL NORTE SA (ELECNOR) (CIF A48027056)

[15] KARISTIA MAROC ó KAMAROC RL con domicilio social en El Menees Préfecture De Skhirat, immeuble 04 Appt 06, Rabat (Marruecos). Isaac es administrador de la sociedad SCARADOVI SL y titular de la marca comercial y despacho denominado VOLTAR LASSEN. Jon es administrador únido de la sociedad KARISTIA SL, administrador de la sociedad marroquí KARISTIA MAROC SRL o KAMAROC SRL, y titular de la marca comercial y despacho denominado VOLTAR LASSEN. Landelino es administrador único de la sociedad DIAL TRADING SL y empleado del despacho denominado VOLTAR LASSEN. Manuel es Consejero y Director General para el Norte de África de la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO ENERGÉTICO SA. Nazario es administrador único de la sociedad ARROYO DE LAGASCA S.A.

Ello sin perjuicio de aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser imputados a lo largo de la instrucción del procedimiento penal como consecuencia del desarrollo de la investigación.

El Fiscal alega que formula la querella por estrictas razones de procedibilidad, indicando que la calificación jurídica de los hechos que se expondrán tiene que ser considerada como indiciaria, provisional e incompleta.

Asimismo indica que la querella interesa del Juzgado Central de instrucción en funciones de guardia una diligencia judicial necesaria y urgente de injerencia en derechos fundamentales a practicar durante el periodo de la guardia, como es la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los querellados que se indican.

Finalmente, se interesa por el Fiscal que se dice auto de incoación de Diligencias Previas, acordando comunicar la incoación del procedimiento a las personas físicas y jurídicas arriba referidas como querellados y por los delitos que se indican. Asimismo solicita se acuerde el secreto de las actuaciones y, una vez declarado, se practiquen las diligencias de investigación que se solicitan.

Se acompaña a la referida querella diversa documental.

SEGUNDO

Los hechos que sustenta la querella son los siguientes:

  1. Las Diligencias de Investigación nº 37/15 fueron incoados por Decreto del Excmo. Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado de fecha 10.12.20105 par investigar los hechos relatados en la denuncia formulada por Landelino .

La denuncia identifica principalmente a las mercantiles SCARDOVI S.L, cuyo objeto social es el asesoramiento fiscal, jurídico y financiero, en la que figura como administrador único Isaac, quien en la última legislatura fue Diputado en el Congreso de los Diputados y es ahora Diputado electo, y KAISTIA S.L, cuyo objeto social es el asesoramiento fiscal, en la que figura como administrador único Jon, quien fue Diputado y Portavoz de la Comisión de Asuntos Exteriores en el Congreso de los Diputados en la IX legislatura, que finalizó el mes de noviembre de 2011, y quien ostentaba el cargo de Embajador de España en la India.

Las dos mercantiles realizan su actividad en el despacho profesional denominado VOLTAR LASSEN MERCADOS INTERNACIONALES de la Calle Fernando El Santo, nº 27 Bajo Derecha de Madrid, coincidente con el domicilio social de la mercantil SCARDOVI S.L, y donde también tiene su domicilio, al menos, otras dos sociedades que en principios son ajenas a los hechos que se investigan como son las sociedades SANMIER

S.L y SALVARANDA S.L.

Ambas mercantiles, SCARDOVI S.L y KARISTIA S.L, prestan sus servicios profesionales a otras empresas españolas mediante la suscripción de contratos de agencia que consisten en la búsqueda de oportunidades de negocio, identificación de contratos de obra, suministro y servicios, y ello relacionado con la actividad de aquellas empresas contratantes y clientes del despacho. Como ejemplo de esas actividades, describe el denunciante las relaciones de aquéllas con la empresa ELECNOR, por las que obtuvo la adjudicación de dos proyectos de obra en Argelia. Lo mismo que ha ocurrido con otras empresas pero en distintos países.

En algunas ocasiones tanto SCARDOVI S.L como KARISTIA SL subcontratan tales servicios con terceros.

A lo anterior añade que, a partir de un momento en que la mercantil KARISTIA S.L tuvo problemas fiscales por deudas contraídas con la AEAT, ambas empresas modificaron su forma de facturación a las empresas asesoradas y su forma de cobro de comisiones, haciéndolo a través de sociedades interpuestas, algunas de ellas ubicadas en el extranjero.

Incoadas las presentes diligencias y durante su tramitación, Landelino aportó más documental ante la Fiscalía Especial los días 10.12.2015, 18.12.2015 y 30.12.2015 y compareció ante el Fiscal Instructor para prestar declaración los días 23, 28 y 30.12.2015. La declaración se adjunta como Documento nº 1 a la querella .../...

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presenta características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal.

No estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos ni las personas que en ellos han intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 774 y 777 LECrim, instruir Diligencias Previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y en su caso, el procedimiento aplicable.

SEGUNDO

El alcance y los límites de la jurisdicción española en el ámbito penal se recogen en el art. 23 LOPJ . El citado precepto, y concretamente sus números 4, 5 y 6, han sido reformados y el número 6 incluido ex nova por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.

La letra n del art. 23.4 LOPJ, recoge la atribución a la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. El procedimiento se dirija contra un español;

  2. El procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;

  3. El delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o

  4. El delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.

En este caso el procedimiento está dirigido contra españoles, que a su vez son directivos y/o administradores de mercantiles que tiene su sede y domicilio en España, y contra personas jurídicas con su sede y domicilio en España. No concurren, además, los casos prevenidos en el art. 23.5 LOPJ, por lo que debe afirmarse la jurisdicción españolas sobre este caso.

Por su parte, el art. 88 LOPJ confiere a los Juzgados Centrales la instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El art. 65.1º e) LOPJ establece que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá del enjuiciamiento de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En este caso el delito objeto de la querella, corrupción en las transacciones económicas internacionales, ha sido cometido fuera del territorio nacional, por lo que la competencia par su conocimiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y su instrucción, por ende, a sus Juzgados Centrales de Instrucción. Todo ello sin olvidar la cláusula residual prevista en el art. 65.1.1º en su último inciso que atribuye a la Audiencia Nacional el conocimiento de los delitos conexos con los anteriormente reseñados.

TERCERO

Concurre también en este caso el requisito de procedibilidad exigido por el art. 23.6 LOPJ, que dispone que "Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal".

En cuanto a los requisitos formales exigidos por el art. 277 LECrim, el examen de la querella evidencia su cumplimiento, a la vista de las circunstancias particulares que concurren en este caso: el escrito está presentado por el Fiscal; expresa tanto el órgano ante quien se presenta como el nombre de los querellados; contiene relación circunstanciada de los hechos; indica las diligencias que se proponen para la comprobación del hecho; y formula la petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias de investigación y se adopten las medidas cautelares que en el escrito se indican.

CUARTO

En consecuencia, atendida la...

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