ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:10938A
Número de Recurso65/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de 2 de septiembre de 2014 se acordó desestimar la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de D. Fermín contra la Sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de apelación número 111/2012 , imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos la cifra de 2.500 euros.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de D. Fermín , se ha promovido, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2014, incidente de nulidad de actuaciones contra la referida Sentencia, al amparo de los artículos 241 de la LOPJ y 228 de la LEC . Dado traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, ambas partes han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia de 2 de septiembre de 2014 desestima la demanda por error judicial, al no haberse agotado por el recurrente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera previa a acudir al presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial, razonando al efecto lo siguiente:

"(...) La jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo tiene declarado que el hecho de que la demanda de error judicial se refiera a las resoluciones firmes determina que la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 LOPJ , que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deba referirse únicamente a aquellos necesarios para que la resolución gane firmeza, pero no a los extraordinarios contra las resoluciones firmes, salvo que tengan como objeto la subsanación del error que pueda haberse padecido , caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización.

Ahora bien, no existe unanimidad en la jurisprudencia sobre si el incidente de nulidad de actuaciones es o no un trámite procesal que debe ser agotado antes de promover la demanda de error judicial contra una resolución firme, debiendo remitirnos a este respecto a lo establecido en la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el recurso para el reconocimiento de error judicial nº 9/2013, en cuyo Razonamiento Jurídico cuarto se establece:

"Así, la sentencia de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ de 31 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 3/2010) responde a ese interrogante en sentido negativo, esto es, en el de entender que la nulidad de actuaciones no es presupuesto de la demanda de error judicial. Sin embargo, como razona con detalle el informe supra transcrito del Ministerio Fiscal, otra sentencia de esta misma Sala cercana en el tiempo, de 23 de febrero de 2011 (demanda de error judicial nº 11/2010 ), llega, aunque de forma matizada en atención a las circunstancias del caso, a la conclusión contraria de que la necesidad de agotar los cauces procesales legalmente previstos a que se refiere el artículo 293.1.f LOPJ pasa por instar ante el órgano judicial al que se imputa el error la nulidad de actuaciones, a fin de dar a ese órgano judicial la posibilidad de reparar la lesión denunciada. La misma conclusión se apunta en otra sentencia, de fecha 9 de marzo de 2012 (demanda de error judicial nº 11/2011 ), que tiene significativamente en cuenta el dato (en el que infra abundaremos) de que tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones (llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo ), dicho incidente queda configurado como el cauce natural de sanación y la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales.

La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo ha sido también muy matizada en el punto que ahora estudiamos, aunque se aprecia en las resoluciones más recientes un progresivo afianzamiento de la tesis que propugna la necesidad de promover la nulidad de actuaciones antes de acudir al cauce del error judicial.

Así, la jurisprudencia de la Sala Primera ha señalado que resulta exigible la formulación del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 239.1.f) LOPJ cuando el incidente de nulidad de actuaciones se presenta como un cauce procesal adecuado y eficaz para enmendar el defecto advertido. En sentencia de 27 de octubre de 2010 (demanda de error judicial nº 32/2008), esta Sala apunta que cuando en la demanda de error se denuncian defectos procesales relacionados con la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, no cabe omitir este cauce procesal ex art. 293.1.f) por mucho que no sea propiamente un recurso, al erigirse como un mecanismo de singular idoneidad para corregir el defecto procesal denunciado. Dice, así, la Sala Primera:

"[...] sucede que en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria, los cuales por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva pudieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ (y actualmente también 228.1 LEC ). Este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial. Como consecuencia de lo expuesto, al no haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, los hipotéticos defectos de error judicial, que caso de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento de error judicial".

En posteriores sentencias de 24 de abril de 2013 ( demanda de error judicial nº 10/2011 ), 16 de mayo de 2013 ( demanda de error judicial nº 17/2010 ) y 30 de mayo de 2013 ( demanda de error judicial nº 12/2011 ), la Sala se remite expresamente a la precitada sentencia de 27 de octubre de 2010 para llegar a la misma conclusión.

Más aún, una sentencia muy reciente de la misma Sala, de 9 de julio de 2013 (recurso de casación nº 13/2011 ) ha consolidado y sistematizado este planteamiento, concluyendo que, efectivamente, el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser agotado con carácter previo a la formulación de la demanda de error judicial. Señala esta sentencia lo siguiente:

"1º) La Sala Especial del art. 61 LOPJ , en su sentencia de 9 de marzo de 2012 (Error Judicial nº 11/2011 ), ha declarado que "tras la reforma de la LOPJ en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo , dicho incidente queda configurado como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales, quedando atribuido su conocimiento al órgano judicial que dictó la resolución firme a la que se imputa la lesión, y siendo ya el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un remedio quizá residual y sujeto a la consideración por el TC de la relevancia constitucional del caso planteado".

  1. ) Esta misma sentencia concluye que "cuando concurre vicio grave generador de indefensión tras una sentencia firme el cauce natural de su sanación es el incidente de nulidad de actuaciones", y justifica esta afirmación en que dicho incidente es "una vía razonable de satisfacción del derecho fundamental vulnerado que además, evitaría luego la responsabilidad patrimonial del Estado".

  2. ) En esta misma línea, la sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 5 de febrero de 2013 (Error Judicial 8/2012) declara que el incidente de nulidad de actuaciones "queda configurado en la modificación de 2007 como la forma de satisfacción última de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria" y que "cuando concurre un vicio grave generador de indefensión tras una sentencia definitiva el cauce natural para su remedio es ese incidente".

  3. ) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2010 (Error Judicial nº 32/2008 ) al decir que "cuando en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria", estos, por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, debieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y que "este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ ".

En cuanto a la Sala Tercera, su doctrina tradicional, recogida, entre otras, y a título de muestra, en sentencia de 30 de marzo de 2006 (demanda de error judicial nº 4/2004 ), ha sido que el planteamiento de un incidente de nulidad ni siquiera suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, por lo que mal puede erigirse en un presupuesto procesal de la demanda de error judicial. Sin embargo, una sentencia de la propia Sala Tercera de 27 de noviembre de 2010 (demanda de error judicial nº 123/2009 ), aun situándose en la misma perspectiva de examen del asunto y partiendo de la afirmación inicial de que el artículo 293.1.f) no se refiere a los cauces impugnatorios extraordinarios contra sentencias firmes, apunta un relevante matiz, al salvar los casos en que el incidente de nulidad tenga como objeto la subsanación del error que pudiera haberse padecido:

"Ahora bien, la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo tiene declarado que el hecho de que la demanda de error judicial se refiera a las sentencias firmes determina que la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 LOPJ , que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, deba referirse únicamente a aquellos necesarios para que la sentencia gane firmeza, pero no a los extraordinarios contra las sentencias firmes, salvo que tengan como objeto la subsanación del error que pueda haberse padecido, caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización.".

Doctrina que se reitera en las sentencias de 22 de marzo de 2012 ( demanda de error judicial nº 48/2010 ) y 10 de mayo de 2012 (demanda de error judicial nº 8/2011 ), y que resulta de oportuna cita en la medida que resalta la idoneidad del cauce de la nulidad de actuaciones para corregir los errores en que se hayan podido incurrir en las resoluciones judiciales firmes, aun cuando no llega a pronunciarse expresa y específicamente sobre la incardinación del incidente de nulidad de actuaciones dentro del ámbito del tantas veces mencionado artículo 293.1.f) LOPJ " .

(...) La citada sentencia de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras referirse a las reformas legislativas habidas en la regulación jurídica de la nulidad de actuaciones, concluye que "si el incidente de nulidad, tal y como actualmente se regula, es un cauce procesal accesible para las partes, que abre la puerta a la corrección y ulterior solución del error sufrido por el órgano judicial, resulta lógico incluirlo dentro de la previsión del artículo 293.1.f) de tanta cita" , conclusión a la que llega con base en los siguientes razonamientos:

"(...) Este precepto (el artículo 293.1.f) responde, en efecto, a una razón de lógica jurídica, como es agotar dentro de la esfera propia del quehacer judicial las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando así la protección del derecho de la parte a obtener una respuesta judicial fundada a su pretensión; derecho que no se vería colmado por una eventual sentencia estimatoria de la demanda de error judicial, que sólo se traduciría, a lo sumo, en una compensación indemnizatoria por el error sufrido. Por eso, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso, siempre habrá que apurar esa posibilidad antes de acudir a un mecanismo indemnizatorio que sólo puede paliar las consecuencias del error pero nunca equivaler a la plena satisfacción de la tutela judicial solicitada al ejercitar la acción.

Más aún, si el incidente de nulidad de actuaciones no se configura como un presupuesto procesal previo a la formulación de la demanda de error judicial referida a una resolución judicial firme, bien podría suceder que la parte planteara una demanda de error judicial cuyo éxito daría lugar a una indemnización económica ex arts. 292 y ss. LOPJ (que se justifica precisamente por la firmeza e intangibilidad de lo equivocadamente resuelto), pero a la vez promoviera un incidente de nulidad que resulta adecuado para corregir lo resuelto incluso en resoluciones firmes y que por tanto puede dar lugar a la satisfacción plena (no meramente económica por vía de indemnización) del interés de la parte que denuncia esa lesión.

SEXTO.- Ahora bien, esto que se acaba de decir se justifica y adquiere sentido en la medida que el incidente de nulidad de actuaciones se presenta como un remedio procesalmente idóneo y eficaz para corregir y superar el error detectado en la resolución judicial cuya nulidad se insta, es decir, en tanto en cuanto a través del mismo se puede denunciar fructuosamente la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (que hace referencia a los derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo del Título I de la Constitución , arts. 15 a 29). Así ocurre con toda evidencia, por ejemplo, cuando la infracción jurídica que se denuncia es de carácter procedimental (por ejemplo, una falta de motivación o una incongruencia de la resolución judicial), pues no hay duda de que las vulneraciones jurídicas de tal naturaleza, que infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pueden ser revisadas y corregidas mediante este incidente.

Empero, llegados a este punto surge el interrogante de si cabe reconducir asimismo hacia la infracción de derechos fundamentales (y por tanto hacia el incidente de nulidad de actuaciones) aquellos casos en que lo que se discute es el mayor o menor acierto del Tribunal al resolver el tema de fondo.

(...) Pues bien, para resolver esta pregunta, resulta procedente recordar la doctrina constitucional reiterada, plasmada, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional nº 309/1994 de 21 de noviembre :

"el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales conlleva la exigencia de que las pretensiones formuladas por las partes obtengan una respuesta razonable y motivada, pero no garantiza el acierto de la decisión adoptada, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable [...] A la luz de esta doctrina, resulta evidente que la pretensión del Ministerio Fiscal no puede prosperar. Como se recordaba en la STC 148/1994 , «el control sobre la licitud de lo decidido por los Tribunales penales es algo ajeno a la competencia de este Tribunal y más propio -en su caso- de la función de fiscalización nomofiláctica encomendada al Tribunal Supremo a través del recurso de casación» ( STC 148/1994 ), añadiendo que «aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el art. 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las decisiones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada (o) arbitraria, (ya) que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 CE , la cuestión no es, pues, la de mayor o menor corrección de la interpretación de la legalidad sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y el de la motivación suficiente".

Esto es, los errores "in iudicando" en que puedan incurrir los órganos judiciales al interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico y resolver los litigios que ante ellos se plantean no infringen necesariamente el artículo 24 de la Constitución . No obstante, esa infracción sí que trasciende la mera legalidad y adquiere relevancia constitucional cuando la resolución judicial se presenta manifiestamente infundada y arbitraria, pues una decisión judicial de tal cariz no es, en palabras del Tribunal Constitucional, más que simple apariencia de la misma.

Pongamos ahora esta doctrina constitucional en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la caracterización del error judicial, al que hemos hecho antes referencia. Realmente, las expresiones y términos utilizados por la jurisprudencia apuntan en esencia a lo mismo que el Tribunal Constitucional cuando se refiere, como acabamos de ver, a las resoluciones judiciales manifiestamente infundadas o arbitrarias. De este modo, puede concluirse que una resolución judicial que incurre en un error tal que supera el elevado umbral que ha fijado la jurisprudencia al servirse de esas expresiones identificadoras, infringe por esa misma razón el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y de esta conclusión fluye otra, a saber, que cuando se denuncia a través de la demanda de error judicial que un Juzgado o Tribunal ha incurrido en un error de tan cualificada índole al resolver un litigio desde la perspectiva propia de su labor "in iudicando", esa denuncia puede ser válidamente planteada, examinada y resuelta, de forma procesalmente viable y satisfactoria, mediante el incidente de nulidad de actuaciones".

(...) Partiendo, pues, de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya venía considerando que el cauce de la nulidad de actuaciones es idóneo para corregir los errores en que se hayan podido incurrir en las resoluciones judiciales firmes, procede ahora, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concluir, como hizo dicha sentencia, que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ .

Y en el presente caso, no habiéndose promovido por el aquí recurrente incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia a la que imputa el error, sólo cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

En el mismo sentido, STS de 16 de enero de 2014, dictada en el recurso para el reconocimiento de error judicial nº 41/2013 .".

La representación procesal de D. Fermín alega, en síntesis, la vulneración del derecho a la "tutela judicial efectiva toda vez que contra la Sentencia dictada por el T.S.J. de Illes Ballears no cabía plantear la nulidad de actuaciones, ni mucho menos puede configurarse como requisito previo para la interposición de la demanda de Error Judicial Manifiesto", por no concurrir los requisitos necesarios para ello, ya que "la Sentencia dictada por el referido T.S.J. no adolecía de incongruencia omisiva ni en el proceso se había prescindido de las normas que regulan el proceso". Añade, con invocación de la STC 216/2013, de 19 de diciembre , y de Jurisprudencia de esta Sala, que la nulidad de actuaciones no es una instancia más, que cuando la vulneración de derechos fundamentales objeto de la demanda ha sido debatida en todas las instancias debe entenderse cumplido el requisito de la vía judicial previa sin necesidad de acudir a la nulidad de actuaciones, y que el dicho incidente será exigible sólo en aquellos casos en los que la vulneración del derecho fundamental se produzca, "ex novo", en la Sentencia que pone fin al procedimiento. En resumen, entiende que "tanto esta misma Sala como el Tribunal Constitucional, consideran que la nulidad de actuaciones contra la Sentencia cabe cuando la vulneración alegada se produce, por primera vez, en la propia Sentencia. En los casos en los que la vulneración se ha hecho valer durante todo el procedimiento y, por tanto, la Sentencia ya ha tenido oportunidad de adoptar una posición sobre dicha vulneración de los derechos fundamentales no cabe plantear el incidente de nulidad de actuaciones y, por tanto, se entiende cumplido, sin necesidad de tramitar la nulidad, el requisito del 293.1". En el presente caso, considera que "en el caso de la Sentencia dictada por el T.S.J. de Illes Ballears, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se viene discutiendo a lo largo de todo el procedimiento" y, por tanto, la vulneración alegada no surge "ex novo" en dicha Sentencia.

SEGUNDO .- Las afirmaciones de la Sentencia cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la desestimación de la demanda por error judicial y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, intentando soslayar el obstáculo del artículo 293.1.d) de la LOPJ que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada en el procedimiento para el reconocimiento de error judicial, alegaciones que, por otra parte y en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en la Sentencia de 2 de septiembre de 2014 .

TERCERO .- No obsta a esta conclusión el alegato de la parte recurrente acerca de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se viene discutiendo a lo largo de todo el procedimiento ya que, en este caso, dicha vulneración se predica respecto de la propia Sentencia, es decir, tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes, por lo que, de acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , este sería el supuesto de incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ , como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión.

CUARTO .- Por tanto, el supuesto recogido en la invocada STC 261/2013, de 19 de diciembre , no puede ser trasladado al presente recurso. En efecto, en aquel supuesto los recurrentes habían denunciado la vulneración del derecho fundamental invocado, en primer lugar, por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al estimar la demanda deducida en su contra y, tras un pronunciamiento en sentido inverso de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación promovido entonces por los aquí recurrentes, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo casa la Sentencia de segunda instancia, estimando la demanda. "En tales condiciones no es posible afirmar, por tanto, que se trata de una lesión atribuible ex novo a la Sentencia que cierra la vía judicial previa al amparo, ni que tal lesión «no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso», en los términos del art. 241.1 in fine LOPJ , para la exigencia del incidente" ( STC 261/2013 ). En este caso -continúa diciendo la sentencia de referencia-, "no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas ( STC 182/2011, de 21 de noviembre , FJ 2)".

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la Sentencia de 2 de septiembre de 2014 formulado por la representación procesal de D. Fermín , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes beneficiadas por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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