ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10940A
Número de Recurso1268/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Damaso presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 394/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 682/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia Provincial y emplazadas las partes, han comparecido el procurador D. José Cecilio Castillo González en nombre y representación de la entidad "Banco Mare Nostrum S.A." en calidad de parte recurrida y la procuradora Dª Miriam López Ocampos, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D. Damaso en calidad de parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 14 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito de 29 de julio se interesó la suspensión del procedimiento y la nulidad de actuaciones. Mediante providencia 30 de septiembre de 2014 se denegó la solicitud de suspensión y se otorgó el plazo de dos días que le restaban para formular alegaciones. No han presentado alegaciones las partes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó, entre otros extremos, acción tendente al cumplimiento de tres contratos de compraventa de locales de negocio.

  2. - Con carácter previo al examen de admisibilidad de los recursos, se ha de dar respuesta a dos peticiones de nulidad de actuaciones que formula la parte recurrente en su escrito de 29 de julio de 2014.

    En la primera solicitud se interesa la nulidad de actuaciones desde un decreto dictado por la Audiencia Provincial en fecha 10 de abril de 2014 que resolvía un recurso de reposición y que, tras levantar la suspensión acordada, concedía a la parte un plazo de cinco días para interponer los correspondientes recursos de casación e infracción procesal. En la segunda se hace referencia a la nulidad de actuaciones por falta de notificación de las resoluciones, prescindiendo de las formas esenciales del procedimiento y causando indefensión a las otros codemandantes.

    Procede rechazar ambas solicitudes. En primer lugar, al tratarse de nulidades del trámite procedimental, su denuncia se tendría que haber hecho valer a través del recurso oportuno y no consta que en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se haya formulado esta petición. Por otro lado, su planteamiento, además de extemporáneo, resulta improcedente. En el segundo caso se interesa la nulidad de actuaciones por falta de notificación de determinadas resoluciones a otros codemandantes que ni siquiera se han personado en esta Sala y cuyas solicitudes, en este sentido, fueron rechazadas por la Audiencia. Por esta razón la parte recurrente carece de legitimación para instar la nulidad. En relación a la primera petición, el decreto dictado por el Secretario Judicial de la Audiencia Provincial responde, vía recurso de reposición, a la denuncia de indefensión realizada por la parte y se recuerda que la parte presentó y se tramitaron los correspondientes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - La primera cuestión que presenta el escrito de interposición es la del cauce de acceso al recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 477.2 LEC .

    La parte recurrente estima que la vía de acceso al recurso es la del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC ya que la cuantía del asunto excede de 600.000, como, según afirma, ya indicó en su demanda. Con carácter subsidiario, considera que la sentencia es susceptible de recurso por presentar interés casacional, artículo 477.2.3º LEC .

    No es cierto el planteamiento del recurrente. En su demanda indicó que la cuantía era indeterminada. Esta extremo fue impugnado por la recurrida, "Xarquet Enypesa S.L.", en su escrito de contestación al estimar que la cuantía habría de fijarse en relación al precio de los contratos de compraventa en litigio. La parte recurrente mantuvo su posición inicial en la audiencia previa justificando las razones de la indeterminación y finalmente el recurrido renunció a la excepción planteada.

    Estos antecedentes determinan que el cauce de acceso al recurso de casación, por acuerdo de las partes, sea el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

    El cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC determina dos importantes consecuencias en el examen de admisibilidad de los recursos:

    La primera es la de que el examen de admisibilidad del recurso extraordinario queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC .

    La segunda, en sede del recurso de casación, es la necesidad que el recurrente justifique y acredite la existencia de interés casacional.

  4. - A la vista del contenido del escrito de interposición, el recurso de casación sigue una estructura alegatoria precedido de un fundamento previo en el que se denuncian los artículos 1091 y 1256 y concordantes del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo en torno a los indicados preceptos.

    Como primera alegación se invoca error de la sentencia al considerar que se había otorgado escritura de división horizontal de la finca NUM000 , cuando sólo se había otorgado la declaración de obra nueva. Este error fue denunciado como incongruencia en el escrito de complemento y aclaración de la sentencia de 25 de septiembre de 2013 .

    En la alegación segunda se denuncia error en la apreciación de la cargas pues, según el contrato, la adquisición de los locales se hacía libre de cargas y la entidad Caja de Ahorros de Murcia otorgó dos préstamos hipotecarios para la construcción del edificio, por lo tanto incumpliendo lo pactado.

    En el alegato tercero se denuncia error en la apreciación de imposibilidad de cumplimiento del contrato sin derribo ni demolición. Se defiende aquí, con apoyo en la prueba pericial, la posibilidad de que los locales vuelvan a la configuración diseñada en el proyecto inicial, sin que suponga el derribo de todo el edificio, argumento en el que se basa la sentencia para sostener la imposibilidad del cumplimiento del contrato.

    En la alegación cuarta se denuncia la existencia de error en la apreciación de la imposibilidad de variar los documentos públicos y privados posteriores. En su desarrollo se sostiene que la escritura de obra nueva puede someterse a variación, que no existe venta de locales posterior a la declaración de obra nueva y tan solo existen tres contratos de compraventa de viviendas que se desconoce si se mantienen vigentes. Por último, se sostiene la posibilidad de modificar los préstamos hipotecarios al darse para la edificación y contemplar la subrogación a favor de los compradores.

    En el alegato quinto se denuncia la existencia de error en la apreciación de la mala fe como determinante de la condena de Caja de Ahorros de Murcia. En esta parte del escrito se combate la apreciación de la sentencia referida a que la buena fe o mala fe de la entidad bancaria, a los efectos del artículo 34 LH , era una cuestión nueva no planteada en la demanda y que la impugnación de la apelación solo se había ceñido a la condena en costas, defendiendo que la Caja de Ahorros era perfecta conocedora de los contratos firmados y en consecuencia le debía de afectar la nulidad de la escritura de división horizontal.

    En la alegación sexta y última, se cuestiona la calificación que se hace de los contratos como compraventas de cosa futura. Este extremo es apreciado por la sentencia como hecho no controvertido.

    Con el citado planteamiento, el recurso incumple los requisitos legales para su interposición por su falta de claridad derivada de la falta de concreción de los preceptos infringidos - artículo 483.2º2ª LEC - que se evidencia en la fórmula utilizada en la denuncia del artículo 1256 "y concordantes" del Código Civil y, además, porque su desarrollo discurre como un mero escrito alegatorio en el que no se individualizan las infracciones legales concretas, sino que se trata de una denuncia general de las conclusiones obtenidas por la sentencia mediante una nueva valoración de la prueba con intención de convertir este recurso en una nueva instancia y con mezcla de cuestiones puramente procesales ya que se reproducen aspectos que fueron objeto de denuncia por incongruencia omisiva en el escrito de complemento de sentencia o bien aspectos que la sentencia declara no litigiosos como la calificación del contrato o no denunciados en apelación como la absolución de la entidad bancaria más allá de la impugnación por la condena en costas.

    En este sentido conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala de forma rotunda ha declarado que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si este fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que el recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido, para que el recurso cumpla la función que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

    Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determina la inadmisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). Esta causa se evidencia porque la parte, pese a que con carácter subsidiario sostiene que la sentencia recurrida presenta interés casacional, no identifica cual es éste, esto es, cual es la doctrina jurisprudencial que considera infringida o desconocida. Como se ha expuesto el escrito de interposición sigue un desarrollo alegatorio dirigido a combatir todos los extremos de la sentencia recurrida pero sin acreditar este presupuesto de obligatorio cumplimiento.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - La inadmisión de los recursos interpuestos y la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida hacen innecesario que esta Sala se pronuncie sobre la medida cautelar interesada, sin que proceda condena en costas al no haber presentado alegaciones la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR la nulidad de actuaciones interesada por la representación procesal de D. Damaso en su escrito de 29 de julio de 2014

    NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la aludida representación procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 394/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 682/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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