STSJ Comunidad de Madrid 19/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:14718
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2015/0025271

Procedimiento Recursos Ley Jurado 93/2015

Apelante: D. /Dña. Ildefonso

PROCURADOR D. /Dña. ANA TARTIERE LORENZO

Apelado: D. /Dña. Petra y D. /Dña. Marí Luz

PROCURADOR D. /Dña. ELOISA GARCIA MARTIN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 19/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 1 de diciembre del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, designado en la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 30 de junio de 2015 la Sentencia nº 493/2015 , en la causa nº 362/2015, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en la que:

"El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

Primero

Sobre las 3,20 horas del día 20 de septiembre de 2012, Ildefonso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba fuera del recinto ferial, sito en la Avenida Príncipe de Asturias de la localidad de Villaviciosa de Odón (Madrid), donde mantuvo una discusión con Juan Miguel al haber previamente increpado a su esposa, hallándose el segundo afectado por la ingesta de alguna sustancia. Dicho enfrentamiento verbal motivó que el acusado lanzara una patada al aire, sin llegar a alcanzar a la víctima, quien cayó al suelo tras recibir una segunda patada propinada asimismo por el acusado, golpeándose la cabeza y falleciendo a las 23 horas de ese mismo día en el Hospital "12 de octubre" de Madrid a consecuencia de una hemorragia cerebral meninge traumática.

Segundo .- El golpe propinado contra el suelo a consecuencia de la patada que recibió del acusado fue la causa de la muerte de Juan Miguel .

Tercero .- El acusado llevo a cabo una acción que previsiblemente podría ocasionar su ( sic ) fallecimiento, si bien fue realizada con la sola intención de generar un grave daño y atentar contra su integridad física, sin un verdadero ánimo de matar.

El Jurado no ha declarado probados, en cambio, los dos hechos siguientes:

Cuarto .- Que la víctima falleciera a causa de la patada propinada por Ildefonso cuando se encontraba inconsciente en el suelo, y,

Quinto .- Que Ildefonso fuese consciente, al propinar la patada en el suelo, que la víctima no podía defenderse por hallarse sin conocimiento en el suelo.

Sexto .- Finalmente, y de la prueba documental unida a las actuaciones, se desprende que la víctima tenía dos hijas, Marí Luz y Petra , mayor y menor de edad, respectivamente, al momento de su fallecimiento " .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como responsable de un delito de homicidio imprudente, ya calificado, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, respectivamente, a Dª. Marí Luz en la cantidad de noventa y cinco mil euros (95.000 euros) y a Dª. Petra en la suma de ciento treinta y cuatro mil euros (134.000 euros), además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de esta resolución en aplicación del artículo 576 LEC y las costas ocasionadas por el procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Notificada la Sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Ildefonso , con apoyo en los siguientes motivos:

En primer lugar, por infracción del principio de culpabilidad, pues el fallo de la Sentencia habría condenado al apelante como responsable de un delito imprudente sin determinar la gravedad o levedad de la imprudencia y, por tanto, sin concreción de la medida de la culpabilidad: la Sentencia no habría explicado, teniendo el deber de hacerlo, por qué la imprudencia del acusado no podía ser calificada de leve, con la punición correspondiente del entonces vigente art. 621.2 CP .

En segundo término, aduce el recurrente que la Sentencia impugnada adolece de suficiente valoración probatoria, pues, en la conformación del veredicto, no hay ninguna pregunta en relación con la gravedad o levedad de la pretendida imprudencia, sin que a ello obstara el principio acusatorio: en este sentido, la Sentencia debería haber explicado por qué no se inquirió al Jurado sobre tal extremo. También vuelve a insistir el apelante en que el Jurado no fue interrogado sobre el grado de culpabilidad del acusado, sobre la entidad de su imprudencia, y, con reiteración de lo expresado en su primer motivo, reprocha a la Sentencia que omita motivar la medida de la imprudencia.

Acto seguido, incardinado en este segundo motivo, se contiene un alegato de violación del derecho a la presunción de inocencia: la Sentencia incurriría en un déficit de motivación de la actividad probatoria, y, en virtud de ese déficit, no explicaría por qué el Tribunal llega a la conclusión de que la patada es causa de la muerte y lo es por mor de una imprudencia constitutiva de delito de homicidio, esto es, por imprudencia grave.

Según lo expuesto, solicita la revocación de la Sentencia impugnada, y que la Sala, "atendiendo al principio de presunción de inocencia, absuelva (al apelante) o alternativamente le condene por una falta de imprudencia".

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez admitido el recurso de apelación con traslado a las partes personadas, el recurso fue impugnado por la acusación particular ejercitada por Dª. Marí Luz y Dª. Petra , solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida con condena en costas de la parte apelante. En la impugnación, de fecha 4 de septiembre de 2015, se postula, ante todo, que la Sentencia determina de forma clara la gravedad del delito imprudente en su fundamento primero, en particular, cuando pondera la apreciación del Jurado de la " reacción tan desproporcionada del acusado ". En relación con el segundo motivo, niega toda infracción del derecho a la presunción de inocencia reparando en que el Jurado ha declarado probado que el acusado realizó una acción que previsiblemente podía ocasionar el fallecimiento, si bien sin intención de matar, no habiendo sido cuestionadas las preguntas objeto del veredicto.

SEXTO

Se señaló para el acto de la vista el día 1 de diciembre de 2015, a las 11.00 horas -DIOR 9/10/2015-, en la que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos -solicitando asimismo el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia apelada-, y tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez efectuada la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 22/09/2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación, sin especificar el apartado del art. 846 bis c) en que se sustenta, alega un déficit de motivación lesivo del principio de culpabilidad, que se traduciría en una indebida inaplicación del art. 621.2 CP vigente en el momento de los hechos: no motivada por la Sentencia, ni sometida a la consideración del Jurado la gravedad de la imprudencia atribuida a la conducta del acusado, ésta debió reputarse como leve, de modo que la muerte acaecida, todo lo más -por lo que luego se dirá sobre el alegato de violación de la presunción de inocencia- constituiría un falta del referido art. 621.2 CP . En este sentido, precisa el recurso que " lo único que referencia la motivación de la Sentencia y el pronunciamiento del jurado es una suerte de imprudencia genérica, presumiendo contra reo que ésta deba ser grave, sin motivar por qué el acusado conocía el grado de probabilidad de que se produjese la muerte ni la gravedad de la infracción del deber personal de cuidado" .

Para analizar el presente motivo en relación con las circunstancias concretas del caso, se ha de partir de los siguientes parámetros de enjuiciamiento, tal y como los expresa, por todas, la STS, 2ª, 54/2015, de 11 de febrero (ROJ STS 385/2015 ) en su FJ 3:

"La tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la...

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