STS, 8 de Febrero de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:311
Número de Recurso4686/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4686/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de ASTRAZENECA FARMACÉUTICA HOLDINGS SPAIN, S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de fecha 19 de abril de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 695/2007, sobre resoluciones del TEAC declarándose incompetente para revisar unas liquidaciones derivadas de la Disposición Adicional Novena de la Ley del Medicamento ; es parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 695/2007 contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) de 9 de octubre de 2007 en materia de liquidaciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, por las que el mencionado órgano económico-administrativo se declara incompetente por razón de la materia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente a los acuerdos de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 22 de junio de 2005.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 19 de abril de 2010 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: « Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ASTRAZENECA FARMACÉUTICA SPAIN, S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de 2007 -R.G. 2593/05 y R.G. 2598/05, 3691/06 y 3692/06-, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho. Sin hacer condena en costas ».

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en representación de ASTRAZENECA FARMACÉUTICA HOLDINGS SPAIN, S.A., que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 31 de mayo de 2010 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación de ASTRAZENECA FARMACÉUTICA HOLDINGS SPAIN, S.A. presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA): 1º Por infracción de los artículos 5 , 10 y 19 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , por indebida inaplicación; 2º Por infracción del artículo 31.3 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial sobre prestaciones patrimoniales de carácter público por indebida inaplicación; 3º Por infracción del artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por inaplicación; 4º Por infracción de los artículos 100 a 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y el artículo 169 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, por indebida aplicación; 5º Por infracción del Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico público y de racionalización del uso de los Medicamentos, por indebida aplicación; 6º Por infracción del artículo 134.7 de la Constitución y del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por indebida interpretación; 7º Por infracción del artículo 33 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo , de 17 de mayo, en materia de IVA y del artículo 401 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo , de 28 de noviembre; 8º Por infracción de los artículos 87 y concordantes del Tratado de la Comunidad Europea; 9º Por infracción de los artículos 5 y 6 de la Directiva 89/105/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de los precios de los medicamentos; 10º Por infracción de los artículos 2 , 25 y 70.2 de la LJCA en conexión con los artículos 218 , 227 y 237 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), artículo 59 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Revisión en materia tributaria.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado, que se opuso al mismo interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2011, teniendo en cuenta la pendencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 1955/2005, que afecta a la cuestión objeto de debate, se acuerda la suspensión del señalamiento hasta que el Tribunal Constitucional dicte sentencia.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2015 se levanta la suspensión del procedimiento acordada en su día, a la vista de la publicación en el BOE núm. 85, de fecha 9 de abril de 2015, de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 44/2015, de 5 de marzo, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1955/2005 , dando plazo común de diez días a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la incidencia de dicha Sentencia en el presente recurso.

OCTAVO

Evacuado dicho trámite por el Abogado del Estado y sin que se efectuasen en el plazo indicado alegaciones por la parte recurrente, por providencia de 18 de diciembre de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 2 de febrero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos originarios impugnados en la instancia estaban constituidos por sendas liquidaciones efectuadas a la recurrente, en concepto de descuento sobre el volumen global de ventas, al amparo de la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , introducida por la disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004 ya citada. Las liquidaciones fueron objeto de reclamación económico-administrativa que el TEAC inadmitió por falta de competencia, pues entendió que tales liquidaciones no tienen naturaleza tributaria por ser el concepto controvertido una prestación patrimonial de carácter público. Lo juzgado en la instancia ha sido, por tanto, solo esa declaración de incompetencia hecha sobre tal base de la naturaleza jurídica de la deducción, pero quedando fuera de su enjuiciamiento la legalidad de las concretas liquidaciones según la normativa aplicable.

De esta manera, el presente recurso difiere de los resueltos a raíz de nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (recurso de casación núm. 6365/2008 ). En ese caso, y en los restantes pronunciamientos recaídos a partir de esa sentencia, esta Sala ha conocido de recursos de casación interpuestos frente a sentencias dictadas respecto de la impugnación de actos de liquidación que habían sido objeto del preceptivo recurso de alzada y no, como ahora sucede, de una reclamación económico-administrativa deducida frente a los correspondientes acuerdos liquidatorios. Al margen de que tanto las sentencias allí recurridas como las de esta Sala confirmasen la naturaleza no tributaria del descuento, eso no impidió que se entrase a resolver sobre los motivos de casación referidos a la legalidad de las liquidaciones, pero por razones procedimentales y de contenido, lo que no es el caso de autos donde lo juzgado por la Sala de instancia se ciñó a la incompetencia del TEAC.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, mediante los distintos motivos de casación se impugna la sentencia de instancia en cuanto que confirma las resoluciones del TEAC basadas, a su vez, en apreciar que los descuentos antes indicados no tienen naturaleza tributaria. Tales descuentos concretan los ingresos que deben efectuar los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales, tanto en el Tesoro Público como en la caja del Instituto de Salud Carlos III, en función del volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud; según la recurrente, la Sala de instancia, al negar que la deducción tenga naturaleza tributaria, infringe los preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria relacionados en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia.

Pues bien, en relación con la naturaleza del descuento controvertido, esta Sala y Sección, a partir de la ya citada sentencia de 14 de julio de 2015 (recurso de casación núm. 6365/2008 ), se ha pronunciado reiteradamente aplicando las consecuencias de la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2015 (FJ.5), a la que habría que añadir también la sentencia 62/2015 .

Tiene dicho así esta Sala, precisamente respecto del carácter del descuento que nos ocupa, que « la reciente STC 44/2015 ha desestimado un recurso de inconstitucionalidad (...) contra la disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 , por la que se añadió la disposición adicional 9ª a la Ley 25/1990. El Tribunal Constitucional considera que la obligación establecida por la referida disposición adicional 9ª es ciertamente una prestación patrimonial de carácter público, a efectos de la reserva de ley del art. 31.3 CE ; pero entiende que no reúne las características propias de un tributo, de manera que no entra dentro del supuesto de hecho del art. 134.7 CE » .

TERCERO

Tras lo expuesto decaen todos los motivos de casación en cuanto que están basados en la inconstitucionalidad del descuento litigioso. Y decaen también los motivos centrados en cuestionar la naturaleza del mismo, por considerar que se trata de un tributo con base en preceptos de legalidad ordinaria. A estos efectos es significativo que dictada la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/2015 , nada haya alegado en el trámite concedido por esta Sala para que se pronunciase sobre la incidencia de la misma en el pleito.

No olvidemos que el objeto del recurso seguido en la instancia estaba constituido por dos resoluciones del TEAC por las que, atendiendo al carácter no tributario del descuento cuestionado, se inadmiten, por incompetencia, las reclamaciones económico- administrativas deducidas frente a la liquidación correspondiente. De esta forma, declarado ya por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala que los descuentos practicados a la actora no tienen carácter tributario, el acto impugnado en la instancia ha de reputarse conforme a Derecho, como señalaron los jueces a quo , sin que sea ya posible en este proceso cuestionar la legalidad de la resolución liquidatoria, habida cuenta que, insistimos, el objeto litigioso solo estaba constituido por la señalada declaración de incompetencia efectuada por el TEAC.

CUARTO

Debe, pues, desestimarse el presente recurso. Y, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente en casación, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado tercero de aquel precepto, con el límite máximo, por todos los conceptos, de cuatro mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de ASTRAZENECA FARMACÉUTICA HOLDINGS SPAIN, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de fecha 19 de abril de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 695/2007, sobre resoluciones del TEAC declarándose incompetente para revisar unas liquidaciones derivadas de la Disposición Adicional Novena de la Ley del Medicamento , imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que certifico.

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