STS, 8 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:309
Número de Recurso3337/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3337/2009 interpuesto por la Procuradora doña Marta Franch Martínez en representación de LABORATORIOS INDAS, S.A.U. , asistida de Letrado, contra la Sentencia de 4 de mayo de 2009 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso número 10/2008 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se interpuso el recurso contencioso-administrativo 10/2008 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) de 24 de octubre de 2007 en materia de liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que dicho tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas contra Acuerdos de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo (reclamaciones 2974/05, 3737/06 y 3738/06).

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 4 de mayo de 2009 cuyo Fallo dice literalmente:

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de LABORATORIOS INDAS, SAU, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de octubre de 2007, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas .

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Procuradora doña Marta Franch Martínez en representación de LABORATORIOS INDAS, S.A.U., que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Providencia de 29 de mayo de 2009 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación de LABORATORIOS INDAS, S.A.U. presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA):

  1. Por infracción del artículo 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  2. Por infracción del artículo 134.7 de la Constitución (en adelante CE) y solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional 48ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 .

  3. Por infracción de los artículos 14 y 31.1 de la CE .

  4. Por infracción del artículo 9.3 de la CE y solicita, al amparo del artículo 88.3 de la LJCA , la integración de los documentos número 6, 8 y 9 de su demanda en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia y que fueron omitidos por éste.

QUINTO

Por Auto de 28 de enero de 2010 se declaró la admisión parcial del recurso de casación interpuesto en el sentido de inadmitir la liquidación de 1 de junio de 2006, referida a la regularización del ejercicio anual del 2005, por importe de 58.241,79 euros y admitir las restantes liquidaciones.

SEXTO

Por Providencia de 9 de marzo de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 18 de marzo de 2011 se acordó la suspensión de este recurso por afectar a su objeto la pendencia de la cuestión de inconstitucionalidad 1955/05.

OCTAVO

Recaída Sentencia del Tribunal Constitucional en la cuestión anterior por Providencia de 23 de abril de 2015 se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la incidencia de dicha Sentencia en este recurso, con el resultado que consta en autos y sin que la ahora recurrente presentase alegaciones.

NOVENO

Mediante providencia de 18 de diciembre de 2015 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos originarios impugnados en la instancia fueron liquidaciones efectuadas a la recurrente, en concepto de descuento sobre el volumen global de ventas, al amparo de la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , introducida por la disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004 ya citada. Las liquidaciones fueron objeto de reclamaciones económico-administrativas que el TEAC inadmitió por falta de competencia pues entiende que no tienen naturaleza tributaria si bien son prestaciones patrimoniales de carácter público. Lo juzgado en la instancia ha sido, por tanto, sólo esa declaración de incompetencia hecha sobre la base de la naturaleza jurídica de la deducción, pero quedando fuera de su enjuiciamiento la legalidad de las concretas liquidaciones según la normativa aplicable.

SEGUNDO

De esta manera este recurso difiere de los resueltos a raíz de la Sentencia de 14 de julio de 2015 (recurso de casación 6365/2008 ). En ese caso y en los restantes resueltos a partir de esa Sentencia, esta Sala ha conocido de recursos de casación contra sentencias dictadas respecto de la impugnación de actos de liquidación que habían sido objeto del preceptivo recurso de alzada y no de reclamación económico-administrativa. Al margen de que tanto las sentencias allí recurridas como las de esta Sala confirmasen la naturaleza no tributaria del descuento, eso no impidió que se entrase a resolver sobre los motivos de casación referidos a la legalidad de las liquidaciones pero por razones procedimentales y de contenido, lo que no es el caso de autos donde lo juzgado por la Sala de instancia se ciñó a la incompetencia del TEAC.

TERCERO

Dicho lo anterior, mediante los distintos motivos de casación se impugna la Sentencia de instancia en cuanto que confirma la resolución del TEAC que declara que los descuentos antes indicados no tienen naturaleza tributaria. Tales descuentos concretan los ingresos que deben efectuar los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales, tanto en el tesoro público como en la caja del Instituto de Salud Carlos III, en función del volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud; según la recurrente, la Sala de instancia al negar que la deducción tenga naturaleza tributaria infringe los preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria relacionados en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia.

CUARTO

Esta Sala y Sección a partir de la ya citada Sentencia de 14 de julio de 2015 (recurso de casación 6365/2008 ), ha venido dictando una serie de sentencias aplicando las consecuencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2015 (FJ.5), a la que habría que añadir también la Sentencia 62/2015 . Tiene dicho así esta Sala que « la reciente STC 44/2015 ha desestimado un recurso de inconstitucionalidad...contra la disposición adicional 48ª de la Ley 2/2004 ..., por la que se añadió la disposición adicional 9ª a la Ley 25/1990. El Tribunal Constitucional considera que la obligación establecida por la referida disposición adicional 9ª es ciertamente una prestación patrimonial de carácter público, a efectos de la reserva de ley del art. 31.3 CE ; pero entiende que no reúne las características propias de un tributo, de manera que no entra dentro del supuesto de hecho del art. 134.7 CE » .

QUINTO

Tras lo expuesto decaen todos los motivos de casación en cuanto que están basados en la inconstitucionalidad del descuento litigioso así como los motivos centrados en cuestionar la naturaleza del mismo, por considerar que se trata de un tributo con base en preceptos de legalidad ordinaria. A estos efectos es significativo que dictada la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2015 , nada haya alegado en el trámite concedido por esta Sala para que se pronunciase sobre la incidencia de la misma en el pleito.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente; y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LABORATORIOS INDAS, S.A.U contra la Sentencia de 4 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso-administrativo 10/2008 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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