STS, 5 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:312
Número de Recurso1378/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1378/2013, interpuesto por Grupo Empresarial ENCE S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 856/2011 , sobre reintegro de cantidad correspondiente a la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al programa operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999), en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 27 de febrero de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A., contra la resolución de 29.06.11 de la Dirección General de Fondos Comunitarios de reducción de ayuda y reintegro con cargo al Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999), declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Grupo Empresarial ENCE S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 4 de junio de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que case y deje sin efecto la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo, en los términos solicitados en los escritos de demanda y conclusiones, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la Administración recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado, por escrito de 3 de diciembre de 2013, en el que solicitó la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015.

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2015 se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado a las partes para que, en el plazo de 10 días, efectuaran alegaciones sobre la incidencia que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de junio de 2015 (asunto C-263/13 P) pudiera tener en el presente recurso de casación.

El Abogado del Estado, en escrito de 18 de enero de 2016, solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso o, en su caso, acuerde la suspensión del procedimiento hasta que la Comisión Europea adopte las decisiones oportunas sobre la ejecución de la sentencia del TJUE de 24 de junio de 2015 .

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el 26 de enero de 2016, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que case y deje sin efecto la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte y anulando las resoluciones recurridas.

Concluido este trámite de alegaciones, la deliberación de la Sala prosiguió el día 2 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2013 , que desestimó el recurso promovido por Grupo Empresarial Ence S.A., también aquí parte recurrente, contra la resolución de 29 de junio de 2011, de la Dirección General de Fondos Comunitarios, de reducción de ayuda y reintegro con cargo al Programa Operativo Andalucía Objetivo I (1994-1999).

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la jurisdicción .

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 23.1 y 24.2 del Reglamento CEE 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, de los que resulta que el método de extrapolación no es de aplicación en el procedimiento de reintegro frente a los beneficiarios finales de fondos FEDER.

El motivo segundo invoca la vulneración del mandato normativo derivado de la conjunción de los artículos 1.2 y 7 del Reglamento CEE 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, y del artículo 37.1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , que condicionan el reintegro de toda subvención a la individualizada imputación de una irregularidad y/o incumplimiento de las condiciones que condicionaron su concesión.

El motivo tercero alega la infracción de los artículos 3.1 del Reglamento CEE 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, y el artículo 39.1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , que sujetan a prescripción la acción de reintegro de toda subvención.

TERCERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso, hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia recurrida, así como de las actuaciones posteriores que la Sala estima determinantes de la decisión que debemos adoptar.

La Comisión de las Comunidades Europeas, en Decisión C(94) 3456, de 9 de diciembre de 1994, aprobó el Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999) en España, estableciendo una contribución máxima de los Fondos Estructurales de 2.938,919 millones de euros, que posteriormente fue aumentada a 3.334,833 millones de euros. Finalmente el total de la contribución FEDER al programa fue de 3.323.249.050 euros.

Por Decisión C(2009) 9270, de 30 de noviembre de 2009, la Comisión redujo, por extrapolación, la ayuda al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999) en 219.334.437,31 €, resultado de aplicar el porcentaje del 6,60% al total de la contribución FEDER al programa, considerando que dicho importe había sido percibido indebidamente y debía ser reembolsado a la Comisión, a cuyo efecto emitió Orden de recuperación el 26 de febrero de 2010 dirigida a España y el Ministerio de Economía y Hacienda procedió al reembolso de la mencionada cantidad, así como a interponer recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A la vista de la Decisión de la Comisión que acabamos de citar, la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda inició, con fecha 12 de julio de 2010, el procedimiento de reducción de ayuda con cargo al Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999), estimando que era procedente reducir la contribución del FEDER correspondiente a la entidad beneficiara -y ahora recurrente- en 948.156 €, resultado de aplicar a 14.366.000 € el porcentaje del 6,60%, y en resolución de 29 de junio de 2011, que es el acto impugnado en la instancia, la citada Dirección General acordó reducir la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a favor de la empresa recurrente en la citada cantidad de 948.156 € y acordar el reintegro de dicho importe.

Con posterioridad no solo a la sentencia de instancia, que desestimó el recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo, sino también a los escritos de interposición del recurso de casación y de oposición del Abogado del Estado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia, de fecha 24 de junio de 2015 (asunto C-263/13 P), ya firme y definitiva, que anuló diversas resoluciones de la Comisión relativas a la reducción de ayudas, como consecuencia del control financiero de las mismas y, entre ellas, la Decisión C(2009) 9270, de 30 de noviembre de 2009, antes citada, de la que trae causa el presente procedimiento.

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la citada sentencia del TJUE sobre acuerdos de reintegro de similares características, en sentencias de 21 de diciembre de 2015 (recurso 1556/2013 ), 15 de enero de 2016 (recursos 2181/2013 y 1774/2013 ) y 21 de enero de 2016 (recurso 2390/2013 ).

En la primera y última de las indicadas sentencias razonábamos lo siguiente:

"No tiene razón el Abogado del Estado. Frente al planteamiento puramente formal que efectúa, lo cierto es que la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia ha de ser necesariamente integrada y tenida en cuenta en el presente procedimiento por las razones que veremos a continuación. No cabe duda, en efecto, de que de haber sido dictada dicha Sentencia del Tribunal de Justicia con anterioridad a la impugnada en casación, el Tribunal de instancia hubiera tenido que valorarla, ya que afecta de manera directa al objeto de la litis al haber hecho desaparecer el título para reclamar por parte del Estado las cantidades que se solicitaban a la Generalidad Valenciana.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo 231 TCE ), que dispone que "si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado", en relación con el artículo 280 del referido Tratado (antiguo artículo 244 TCE ), que establece que "las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299", los Tribunales contencioso-administrativos españoles están obligados a garantizar la eficacia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, extrayendo las consecuencias que se revelen pertinentes en el Derecho interno ( SSTJCE de 12 de enero de 1.984 , de 20 de abril de 1.988 y de 27 de junio de 1.991 ). La aplicación de estas previsiones al presente supuesto supone privar de todo valor jurídico a la citada resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2.011, impugnada en el proceso de instancia, por la referida pérdida de título para efectuar la reclamación de fondos que contiene la misma.

Todo lo anterior lleva necesariamente a casar y anular la Sentencia impugnada que no tuvo en cuenta -que no pudo tener en cuenta- tales circunstancias. Y por la misma razón y en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , hemos de estimar el recurso contencioso administrativo a quo, anulando la resolución impugnada en la instancia.

Frente a lo que afirma el Abogado del Estado, con ello no se produce una desconexión contraria a derecho entre el plano comunitario y el plano nacional en cuanto a la percepción de las ayudas. Por un lado, porque siendo firme la referida Sentencia del Tribunal de Justicia, la Administración ya ha reclamado y recibirá el reintegro de los fondos que había devuelto en virtud de la resolución de la Comisión de 29 de enero de 2.010 ahora anulada, sin que el hecho de que la Administración haya sido privada temporalmente de dichos fondos sea imputable a la Administración de Valencia. Y, en segundo lugar, porque lo que es relevante en el plano jurídico interno es que si bien la reclamación de cantidad litigiosa era en principio legítima antes de la Sentencia del Tribunal de Justicia, tras la misma no existe causa para tal reclamación. Digamos por último, frente al argumento de que en caso de no devolver las cantidades reclamadas la Administración de la Comunidad de Valencia se beneficiaría de un enriquecimiento injusto, que lo mismo se podría decir a la inversa, en caso de que la Administración del Estado recibiese por duplicado tales fondos como consecuencia de la devolución de los mismos por parte de la Comisión Europea y por parte de la Generalidad de Valencia, situación que se mantendría hasta tanto no devolviera a su vez dichos fondos a ésta última. Con la sucesión temporal que se ha producido, una vez anulada la causa para la reclamación de dichas cantidades a la Generalidad de Valencia, tal reclamación carece de base jurídica y ha de ser anulada".

De conformidad con las consideraciones expuestas, que resultan plenamente trasladables al presente recurso, procede casar y anular la sentencia impugnada, sin necesidad de entrar a considerar los concretos motivos de casación formulados. Y, asimismo, procede estimar el recurso contencioso administrativo entablado por la sociedad recurrente contra la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda, de 29 de junio de 2011, que redujo la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a favor de la sociedad recurrente y acordó el reintegro por ésta de 948.156 € correspondientes a la contribución FEDER percibida en exceso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de las costas de casación al estimarse el recurso, sin que tampoco se impongan las costas de instancia habida cuenta las dudas de derecho concurrentes.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación número 1378/2013, interpuesto por la representación procesal de Grupo Empresarial ENCE S.A., contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 856/2011 , que casamos.

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. contra la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios, de 29 de junio de 2011, de reducción de ayuda y reintegro con cargo al Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999), que anulamos.

Sin imposición de las costas del recurso contencioso administrativo ni de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico. .

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