ATS, 29 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:729A
Número de Recurso10629/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre de D. Rodolfo recurrente en Rº de Casación nº 10629/2014, en fecha 30 de Noviembre de 2015 , presentó escrito interponiendo incidente de nulidad , contra la sentencia de esta Sala nº 676/2015, de fecha 10 de noviembre , que resolvió tal recurso, alegando :

En primer lugar, que el sentido del razonamiento de la sentencia de orden condenatorio, en tanto que ratifica la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, no ha atendido a que las bases fácticas del caso conducen precisamente a un razonamiento de orden exculpatorio o absolutorio del promotor del incidente en lo referente al delito de detención ilegal y robo con violencia, por ello se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin indefensión.

SEGUNDO

La sentencia de casación le fue notificada a la parte instante, en fecha 11 de Noviembre de 2015.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16-12-2015, se tuvo por presentado el referido escrito, acordando pasar las actuaciones al Magistrado ponente a los efectos prevenidos en el art. 241 de la LOPJ , quien resolvió a favor de la admisión a trámite del incidente, para lo que por diligencia de ordenación de 12-1-2016 se dio traslado a las partes por cinco días para que formularan por escrito las alegaciones pertinentes y ello se llevó a cabo por el Ministerio Fiscal y demás partes, oponiéndose el primero a lo interesado por la parte instante; teniéndose por evacuado el trámite mediante diligencia de ordenación de 25-1-2016.

Y siendo de aplicación los siguientes:

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Conforme al artículo 241 LOPJ , no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución (Art 14 y Sección 1 ª del Capítulo Segundo del T. I), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

SEGUNDO

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días , desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto al solicitante en todas las costas del incidente, y en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

TERCERO

Se comprueba que la parte promotora del incidente no está denunciando propiamente vicios de nulidad sino que se limita a plasmar unos argumentos estereotipados sin contenido concreto alguno.

CUARTO

Por todo ello hemos de entender que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado bajo la rúbrica de este motivo sobre el que se basa el incidente planteado. En definitiva, las quejas de la parte promotora ni siquiera llegan a reproducir las que se hicieron respecto de la sentencia de instancia. La de este Tribunal, ciertamente llegó a conclusiones distintas a las pretendidas por el recurrente y ahora instante del incidente, y salió al paso de las objeciones del mismo, rechazando expresamente sus pretensiones. Se contestó, por tanto, oportuna y adecuadamente, y en modo alguno se vulneraron los derechos invocados, ni ningún otro de los derechos fundamentales que autorizan el planteamiento del incidente.

QUINTO

Conforme al art 241.2 LOPJ desestimada la solicitud de nulidad, se condenará al solicitante en todas las costas del incidente, no apreciándose la temeridad que autorizaría la imposición de multa.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

desestimar el incidente de nulidad planteado por la representación de D. Rodolfo , contra la sentencia nº 676/2015, de fecha 10-11-2015, dictada por esta Sala en Recurso de Casación nº10629/2014 , haciéndole imposición de las costas causadas.

Así por este su auto lo acordaron y firman.

D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR