ATS, 28 de Enero de 2016
Ponente | JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR |
ECLI | ES:TS:2016:706A |
Número de Recurso | 20746/2015 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.
Con fecha 9 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias de Juicio de Faltas 1761/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Vélez Málaga, Diligencias Previas 2020/15, acordando por providencia de 13 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de noviembre, dictaminó: "... Con la salvedad de la citada consulta informática realizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, que aún en el supuesto de otorgarle entidad jurídico procesal determinaría el lugar de agotamiento de delito, no el de su comisión, la única constatación a estos efectos derivada de actuaciones es la del lugar donde se ha presentado la denuncia y la petición policial de diligencias, por lo que en aplicación del fuero subsidiario establecido en el art. 15.4 LECrim , debe ser este Juzgado (Instrucción nº 1 de Bilbao) el que asuma la competencia. Siendo, además, el del lugar más próximo al domicilio del perjudicado y el que primero ha incoado diligencias por los hechos..." .
Por providencia de fecha 12 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Bilbao incoa Diligencias por denuncia formulada el día 4 de junio de 2015, en la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, por Juan Alberto , domiciliado en la CALLE000 , NUM000 de Sopela (Vizcaya), relativa a una transferencia bancaria de 385 euros realizada desde una cuenta bancaria titularidad del citado a otra en Bankinter, en pago de la cantidad convenida por la compra de una máquina de fotografiar anunciada en la revista "Segunda Mano" , la cual no ha recibido. En virtud de una simple consulta a Internet realizada por dicho Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, y de la información obtenida a través de la misma sobre la ubicación de la citada cuenta bancaria beneficiaria en una oficina de Bankinter en la localidad de Torre del Mar, mediante auto de 15/6/15, acordó la inhibición a favor del Juzgado Decano de Vélez-Málaga. El nº 4 al que por reparto correspondió por auto de 1/8/15 rechaza dicha inhibición. Planteando Bilbao esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Bilbao. Así como tiene declarado este Tribunal (ver autos de 5/3/10, cuestión de competencia 20684/09 y de 11/1/12, cuestión de competencia 20631/11 entre otros), el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones de sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de ubicuidad). Este criterio viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" .
En el caso que nos ocupa sin haberse practicado diligencia alguna de investigación, no consta exactamente donde se ha realizado la actividad engañosa, que al tener domicilio en Bilbao el denunciante y tratarse de una estafa realizada vía Internet bien podría ser esta ciudad, lugar donde desconociéndose dónde está ubicada la oficina bancaria del perjudicado, desde donde se efectuó la transferencia y con ello el perjuicio patrimonial, ya que el metálico se hubiera recibido en Vélez Málaga y allí dispusiese de él el denunciado afectaría al agotamiento del delito no a la consumación, por ello conforme al art. 15.1º y 4º y en aplicación del principio de ubicuidad, a Bilbao corresponde la competencia.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao (Diligencias de Juicio de Faltas nº 1761/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Vélez Málaga (D.Previas 2020/15) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.
D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Carlos Granados Perez