ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:701A
Número de Recurso20207/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Roberto , interno en el Centro Penitenciario de Madrid III (Valdemoro) solicitando interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 16 de marzo el archivo de plano e informando al interno de la necesaria intervención de Abogado y Procurador y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento. Con fecha 19 de noviembre se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Blanco Arribas en su nombre y representación solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Ávila, de 12/6/14 , dictada en el JO 253/13, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de maltrato y otro de amenazas en el ámbito familiar, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Primera, que en el Rollo 248/14 dictó sentencia de 26/9/14 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que se encontraban en el lugar de los hechos Samuel , Sebastián y Sergio , quienes afirman que ninguna agresión física ni verbal dirigió el condenado a la víctima.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de enero pasado, dictaminó:

"...la Audiencia Provincial profundiza en el examen de la declaración de la víctima poniendo de relieve que se ha mantenido inalterable desde la denuncia inicial, y que existen otros elementos que la avalan, como la declaración sumarial del testigo Victoriano , así como el parte médico expedido por el Hospital de Fuenlabrada y el informe de sanidad del Médico Forense que acreditan que la víctima sufrió lesiones en el hombro izquierdo. En consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la declaración de los testigos presenciales a los que se alude en el recurso, aunque lo hiciesen en los términos que allí se refieren, no constituyen prueba que evidencie la inocencia del condenado, no existiendo motivos para iniciar el recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Roberto condenado por el Juzgado de lo Penal 1 de Ávila por delito de maltrato habitual y delito de amenazas en el ámbito familiar, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que la condena se ha basado únicamente en al declaración de la víctima, su ex-pareja sentimental Aurora , y que, con posterioridad a la sentencia, su hermana Esmeralda realizó una investigación mediante la que tuvo conocimiento de la identidad y localización de dos testigos presenciales de los hechos Samuel y Sergio , quienes afirman que no hubo por su parte ninguna agresión física ni verbal contra la víctima sino tan solo una discusión entre ambos.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , actual art. 954.1d) tras la modificación llevada a efecto por Ley 41/2015 de 5 de octubre , en vigor desde el pasado 6 de diciembre, que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave..." . Ello exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, porque las fuentes de prueba que ofrece dos testigos presenciales de los hechos, de ellas, no se evidencia la inocencia del solicitante, y es que la declaración de dos testigos de descargo no puede contrarrestar los elementos de cargo que tomó en consideración tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia desestimando el recurso de apelación, los cuales analizan, atendiendo a título orientativo a los criterios facilitados por nuestra jurisprudencia con el fin de comprobar y ayudar a la racionalidad en la valoración de la prueba de la declaración de la víctima, sosteniendo la plena credibilidad de la declaración, ausencia de incredibilidad subjetiva, concurrencia de datos corroboradores, persistencia y coherencia del testimonio. La sentencia del Juzgado de lo penal señala que no constan móviles espurios que pudieran enturbiar la declaración de la víctima, contó con la testigo Olga , testigo presencial de los hechos "...aún cuando en su declaración en plenario incurrió en diversas contradicciones en relación con lo declarado en fase sumarial, razón por la que se le apercibió de que podía incurrir en delito de falso testimonio, contradicciones que pudieran obedecer a una cierta animosidad hacia el acusado, es lo cierto que acabó corroborando, aún con reticencias que el acusado dio a Aurora en el hombro izquierdo y que éste estaba muy alterado, teniendo que agarrarle entre cuatro o cinco paisanos suyos, dato este que no ha de pasar desapercibido y que no viene sino a incidir en el hecho de que ciertamente el acusado estaba muy agresivo, no limitándose a "dialogar" con la perjudicada sino que protagonizó un acto de acometimiento físico y verbal con el resultado que obra en autos..." (ver fundamento primero sentencia de 12/6/14 ), el informe médico forense (folio 115) demostrativo de que presentaba contusión con hematoma en hombro izquierdo. Por su parte la sentencia de la Audiencia profundiza en la declaración de la víctima poniendo de relieve que se ha mantenido inalterable desde la denuncia, existiendo además otros elementos que la avalan, declaración del testigo Victoriano , parte médico expedido por el Hospital de Fuenlabrada y el informe de sanidad de Médico Forense.- Es por ello que la declaración de los testigos que ahora propone en el supuesto más favorable para el condenado, no constituirían prueba suficiente para desvirtuar la valorada por los Tribunales sentenciadores ni evidenciarían la inocencia.

Por lo expuesto, no nos encontramos con la existencia de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Roberto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12/6/14, dictada en el JO 253/13 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ávila y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad dictada en el Rollo 248/14 de fecha 26/9/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Luciano Varela Castro D. Carlos Granados Perez

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