ATS 115/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:669A
Número de Recurso10687/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) dictó Sentencia el 22 de abril de 2015 , aclarada por auto de 9 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 12/2015, tramitado como Diligencias Previas nº 3473/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona , en la que se condenó a Casiano como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y nueve meses, y multa de 48.320 euros, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada seiscientos euros o fracción dejadas de abonar.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Cristina Gramage López, en nombre y representación de Casiano , alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr . 3) Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. De la lectura del recurso se comprueba, que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 CP , o en su defecto de la atenuante analógica del art. 21.7 del CP , y en todo caso que se imponga la pena mínima de 3 años de prisión al no existir circunstancias agravantes.

    Sostiene que debería haberse apreciado la atenuante de confesión porque acudió a un hospital y confesó los hechos a los médicos que le atendieron.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

    Por otra parte, sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Relatan los hechos probados de la Sentencia, que el acusado viajó a España portando en el interior de su cuerpo 51 envoltorios cilíndricos conteniendo 856,9 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 48 %, siendo el peso total de cocaína base 411 gramos.

    No concurre la circunstancia atenuante alegada del art 21.4 del CP , ni la analógica, porque la confesión del acusado no se hace ante autoridad o funcionario competente, sino ante los médicos del hospital. En consecuencia, no se cumple uno de los requisitos que según hemos dicho viene exigiendo esta Sala para apreciar la citada circunstancia atenuante, y es que "La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla".

    Por otro lado, el Tribunal sentenciador razona en el Fundamento de derecho tercero la pena a imponer, atendiendo a la gravedad del delito por la cantidad de sustancia estupefaciente poseída y su probable multiplicación a tenor del porcentaje de sustancia base, que podría duplicarse en el mercado.

    En consecuencia, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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