ATS 111/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:667A
Número de Recurso1081/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el rollo de Sala 8/2014 , dimanante de Diligencias Previas 2612/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo, se dictó Sentencia de fecha 13 de abril de 2015 , por la que se condena a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, subtipo agravado por el valor de la defraudación, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto, supuesto de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Debiendo indemnizar a "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA", en la persona de su representante legal, Marcelina , en cincuenta y cinco mil novecientos noventa y tres euros con doce céntimos (55.993,12€).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dimas mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Ramírez Plaza, articulado en los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 74 , 390 , 392 , 248 y 77 CP . 2) Al amparo del art. 851.1 LECrim ., por falta de claridad y contradicción en la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA", mediante la representación por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formula el segundo motivo de casación al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados, y no haber expresado la sentencia claramente los hechos considerados probados.

Este motivo debe resolverse con carácter previo.

  1. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal ( STS 22-09-10 ).

    La falta de claridad requiere que el texto que el tribunal declara probado sea inteligible de manera que no llegue a entenderse lo que el tribunal declara probado con relevancia de la subsunción de manera que esa falta de claridad determine la indefensión del recurrente que no puede articular adecuadamente su defensa por lo inteligible del hecho probado ( STS 22-09-10 ).

  2. No existe tal contradicción, ni en el relato de los hechos probados, ni entre el hecho probado y la fundamentación. Tampoco puede compartirse la denunciada falta de claridad de los Hechos Probados planteada por el recurrente.

    Fueron declarados probados los siguientes hechos: Dimas , en su condición de socio único y administrador de la empresa textil "WISE MIND S.L.", contactó con la empresa portuguesa dedicada a la confección de género textil "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA", haciéndole creer, con la intención de obtener su confianza, tener un serio propósito de establecer relaciones comerciales con la citada empresa y estar en el inicio de una relación comercial y laboral prometedora con la entidad "EL SECRETO DEL MAR S.L.", considerada por "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA" como una buena empresa del sector.

    Obtenida la confianza de la empresa portuguesa, aprovechando los medios personales y técnicos de los que ya disponía en ese momento por su trabajo en el "SECRETO DEL MAR S.L.", haciendo creer a "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA" que actuaba por mandato de El "SECRETO DEL MAR S.L.", y que sería esta entidad la destinataria final de la mercancía y quien abonaría el importe de las facturas correspondientes, encargó, todo ello sin contar con la debida autorización al efecto, a "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA" la confección de diversas partidas textiles, que dieron lugar a varias facturas de pedidos (nos remitimos a la sentencia donde se especifican cada una de ellas), por un total que ascendían a 55.993,12 euros

    Todas las partidas fueron enviadas a petición de Dimas a la dirección de "SECRETO DEL MAR S.L.", lugar al que se remitieron también las facturas, en un primer momento a nombre de "EL SECRETO DEL MAR S.L." y, posteriormente, tras indicaciones del propio acusado, a la empresa "WISE MIND S.L."

    Dicha mercancía, una vez recepcionada en la dirección señalada, fue remitida por el acusado a la nave de su cuñado sita en Churriana de la Vega (Granada), dando aquél instrucciones a su sobrino para que procediera a la venta de las prendas.

    Por "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA" Se llevaron a cabo infructuosos intentos para que "WISE MIND S.L." atendiera sus facturas, que en un momento dado cesaron, al no poder contactar con el acusado, al dejar éste de estar localizable.

    De la lectura de los Hechos se debe concluir que ninguna contradicción se aprecia, y que la claridad expositiva de los acontecimientos en ellos descritos no dejan lugar a dudas para establecer la subsunción de los mismos en el delito de estafa por el que es condenado.

    No obstante, de la lectura del recurso se desprende que lo que en realidad pretende el recurrente es una modificación de los Hechos Probados, a pesar de especificar que no basa su recurso en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por ello afirma su inocencia, y manifiesta que no ha perpetrado el delito. Para ello desarrolla una muy prolija argumentación, valorando de nuevo las declaraciones de los testigos y la documental aportada.

    No obstante su específica exclusión de la denuncia de la posible infracción de su derecho a la presunción de inocencia, de la lectura de la sentencia en sus fundamentos jurídicos, se aprecia que tampoco es posible dar viabilidad a esta infracción.

    Debemos recordar que el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( STS 17-2-09 ). Por tanto, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

    La fuerza incriminatoria de lo actuado en el presente caso se deriva del conjunto probatorio del que dispuso el Tribunal. El Tribunal contó con abundante documental, entre ella los albaranes de entrega de "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA" a "SECRETO DEL MAR S.L.", facturas a nombre de "WISE MIND S.L.", la reclamación formulada a ésta empresa, correos del acusado con "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA", acreditativos de los aspectos descritos en los Hechos Probados. Y se dispuso de las declaraciones en el Juicio Oral de la propietaria de "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA", de una empleada de esta empresa, encargada de las colecciones, del sobrino del acusado, Teofilo , y de Concepción , de la empresa "SECRETO DEL MAR S.L.", así como la del representante de esta última empresa citada. Todos ellos declararon en el sentido de los Hechos Probados.

    Con base en toda la prueba practicada la sentencia desarrolla una exposición lógica, fundada en las pruebas aludidas y carente de arbitrariedad. La conclusión de la sentencia responde a la correcta enervación de la presunción de inocencia, sin que se vea en absoluto desvirtuada por las alegaciones del motivo, que persigue sustituir la valoración del Tribunal sentenciador, por la propia del recurrente.

    En cualquier caso si bien puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y documental ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) En el primer motivo del recurso, se denuncia al amparo del art. 849.1 LECrim ., la indebida aplicación de los arts. 74 , 390 , 392 , 248 y 77 CP .

Con independencia de la vía casacional utilizada, el recurrente de nuevo aporta una individual valoración de las pruebas personales y documentales, para sostener la indebida acreditación de los hechos declarados probados, base de la condena por el delito de estafa.

  1. El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  2. El motivo se aparta del relato de hechos probados, de modo improcedente en el cauce de la infracción de ley, insistiendo precisamente en su cuestionamiento, al pretender rebatir las conclusiones de la Sala sentenciadora.

Y ello, y aun cuando el recurrente sostiene que no es su pretensión denunciar una vulneración de la presunción de inocencia, debe desestimarse, tal y como ha sido ya analizado en el motivo anterior.

En cuanto a la subsunción de los hechos en el delito de estafa, ninguna irregularidad se detecta.

Según una doctrina reiterada de esta Sala, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

Además el engañó habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto

El acusado hizo creer a "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA", con la intención de obtener su confianza, tener un serio propósito de establecer relaciones comerciales con ella. Y estar en el inicio de una relación comercial y laboral prometedora con la entidad "EL SECRETO DEL MAR S.L.". Empresa de conocida solvencia para la primera empresa. Ambos elementos no eran ciertos. Ni pretendía tener una relación comercial con la primera empresa, ni tenía poder de disposición en la empresa "EL SECRETO DEL MAR S.L.", con independencia de que pudiera existir una cierta relación con la misma por su trabajo en ella, y que incluso dispusiera de medios personales y técnicos de la misma por esa razón. El acusado, obtenida la confianza buscada de "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA", haciéndola creer a aquella que actuaba por mandato de el "SECRETO DEL MAR S.L.", y que sería esta entidad la destinataria final de la mercancía, y quien abonaría el importe de las facturas correspondientes, encargó a "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA", sin contar con la debida autorización al efecto, la confección de diversas prendas. Consta que las partidas fueron recibidas finalmente y por indicación expresa del propio acusado en su empresa "WISE MIND S.L." de la que él era socio único y administrador, y que posteriormente fueron remitidas a la nave de su cuñado, dando aquél instrucciones a su sobrino para que procediera a la venta de las prendas. Las facturas de pedidos resultaron impagadas.

Por tanto se trata de un engaño que generó el error en la empresa "CRISTEXTIL CONFECÇAO LIMITADA", que realizó la disposición patrimonial, sin que recibiera las cantidades pactadas, lo que determinó el perjuicio patrimonial descrito.

Los hechos son constitutivos de un delito de estafa, y no de un simple incumplimiento civil del contrato como pretende el recurrente.

Todo lo cual determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 y 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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