ATS 128/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:664A
Número de Recurso10706/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución128/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1219/2014, dimanante de Diligencias Previas 3173/2013 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Marcos , de los delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal de los que era acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Teodulfo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 361.441'51 € de multa, imponiéndole además, la octava parte de las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso del dinero intervenido, absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal del que también se le acusaba.

Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 361.441'51 € de multa, imponiéndole además, la octava parte de las costas del presente procedimiento y absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal del que también se le acusaba.

Debemos condenar y condenamos a Darío , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 361.441'51 € de multa, imponiéndole además, la octava parte de las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la droga y del dinero intervenidos.

Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales correspondientes al delito de pertenencia a grupo criminal del que resultan absueltos los tres acusados del mismo así como la octava parte de las costas procesales correspondientes al delito contra la salud pública del que también era acusado Marcos .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teodulfo y Miguel Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Gloria María Llorente de la Torre y Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla, respectivamente.

El recurrente Teodulfo , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración de los arts. 120.3 y 24.1 CE , por falta de motivación; 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración de los arts. 120.3 y 24.1 CE , por incongruencia; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 368 y 369 CP .

El recurrente Miguel Ángel , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.2 y el art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Teodulfo

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En los dos siguientes motivos se denuncia la vulneración de los arts. 120.3 y 24.1 CE , por falta de motivación y por incongruencia, respectivamente. Los tres motivos pueden ser objeto de análisis conjunto.

  1. El primer motivo niega que haya existido prueba suficiente para la condena del recurrente, no lo es la declaración del testigo protegido -base del fallo-, por las razones que expone el recurrente; tampoco resultan suficientes las manifestaciones de los agentes que aluden a meras deducciones y conjeturas, sin que las conversaciones telefónicas intervenidas aporten nada. Únicamente han existido unas deducciones gratuitas y conjeturas por parte de los policías, y manifestaciones carentes de verosimilitud por parte del testigo protegido, claramente interesado; el único dato objetivo obtenido es que el recurrente y el testigo protegido se conocieron en prisión y que el acusado Darío llegó a Barajas con una maleta que contenía cocaína, sin dato objetivo alguno que relacione al recurrente con esa llegada. En el segundo motivo de recurso se dice que la sentencia se limita a hacer un resumen de las manifestaciones testificales, unas carentes de fiabilidad y otras consistentes en conjeturas, careciendo la sentencia de la necesaria justificación argumental de la condena. El tercer motivo de recurso alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que se entiende que el testigo protegido se dedica posiblemente a actividades ilícitas, no obstante lo cual se le concede credibilidad. Se ha de controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta de la misma.

  2. El derecho a la presunción de inocencia que se enarbola a través de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ , se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena sin pruebas de cargo válidas, motivadas y suficientes. Esta Sala ha de verificar el cumplimiento de esas exigencias por el Tribunal de instancia pero esmerándose para no suplantar las funciones de valoración de la prueba que la ley residencia en el órgano que la ha percibido directamente, con inmediación ( STS 07-02-13 ).

  3. El hecho probado de la sentencia que se recurre dice que en agosto de 2013, los dos recurrentes se pusieron de acuerdo para introducir en nuestro país cocaína procedente de países sudamericanos. Como consecuencia de las gestiones que practicaron, el 1-9-13, el también condenado Darío llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Guayaquil (Ecuador), llevando en el interior de su equipaje, ocultos entre paquetes de ropa, 10 envoltorios que contenían cocaína, resultando que incluían 8998'5 gramos de dicha sustancia con una riqueza del 77'7% (6991'83 gramos de cocaína pura) y 997'4 gramos con una riqueza del 70 % (698'18 gramos de cocaína pura), siendo por lo tanto el total de la cocaína pura transportada de 7690 gramos, que Darío transportaba para que los dos ahora recurrentes procedieran a su distribución a terceras personas en nuestro país, lo que en el mercado ilícito de dicha sustancia les hubiera supuesto un beneficio económico de 361.441'51 euros. No ha resultado acreditada la participación de Marcos . en estos hechos.

La sentencia de forma ordenada valora las pruebas practicadas en autos, declaraciones de los acusados, testificales de los agentes intervinientes en las actuaciones, pericial de la sustancia ocupada y declaraciones del testigo protegido. El primer motivo de recurso muestra la existencia de diversa prueba lícita practicada en autos.

De las citadas pruebas, se concluyen diversos extremos fácticos: la declaración del acusado Darío acredita, por su admisión de tales hechos, que llegó el 2 de septiembre al aeropuerto de Madrid- Barajas desde Ecuador, y que traía cocaína en la maleta. Dijo que vivió en Madrid durante año y medio, y conoció a un chico, el cual le propuso realizar el viaje (le iban a dar 8000 euros por el traslado de la droga), todo el viaje estaba preparado y le dijeron que un policía le sacaría en Barajas por lo que pensó que no habría problemas; para que le recogieran y le pudieran sacar del aeropuerto mandó unas fotografías vestido con la ropa que llevaría en el viaje; no le dieron ningún nombre y no conoce a los acusados, y el día de los hechos, antes de que le detuvieran no se le acercó nadie ni le dieron instrucción alguna, sin que viera a los acusados en el aeropuerto.

Los testimonios policiales acreditaron que los agentes sabían que llegaba Darío en un vuelo procedente de Ecuador con una maleta que contenía cocaína, y que tras ver que el recurrente y él tomaban contacto procedieron a su detención, encontrando en la maleta la sustancia intervenida. El análisis de la sustancia acredita la referida composición de la misma.

En cuanto al recurrente, éste negó su relación con los hechos; reconoció su voz en las conversaciones escuchadas en la vista oral, explicando las alusiones que se hacen en las mismas a coches y chicas, así como su relación con el también recurrente Miguel Ángel , al que conoció porque se encontraron en un pub y Miguel Ángel al oírle el acento andaluz se ofreció a llevarle, conduciendo Marcos ; intercambió el teléfono con Miguel Ángel al que volvió a ver en el mismo pub. Dijo conocer al testigo protegido por haber coincidido en prisión -ambos con condenas por delito de tráfico de drogas-, explicando su incriminación - falsa- por parte de dicho testigo en atención a que éste transmitía información a la policía a cambio de protección; el día de autos el referido testigo le citó en el aeropuerto para tomar café porque le dijo que tenía que recoger a su cuñado, por eso estuvo por la zona de llegadas, siendo detenido en la parada de taxis fumando un cigarro. Negó tratos con Miguel Ángel por tráfico de drogas, admitiendo conversaciones y reconociendo estar en las fotografías obrantes en el atestado en que se ve con Miguel Ángel , así como que cuando fue detenido llevaba su placa de guardia civil y tres móviles.

El citado Miguel Ángel , por su parte, se reconoció en las conversaciones telefónicas de las que dijo que se hablaba de venta de vehículos, afirmando que de lo que hablaba en las conversaciones intervenidas era del DNI necesario para hacer las transferencias de los vehículos y de los precios de éstos; se reconoció asimismo en las fotografías con el recurrente, con quien se vio en el bar, donde entró preguntando a la camarera por la parada de autobús y escuchó a personas con acento andaluz, Marcos se ofreció a llevarle a la parada de autobús o de taxi. Estaba en Madrid el día de autos para ver unos coches y porque una sobrina estaba en el hospital, le trajeron en coche -un chico de Sevilla- y su documentación estaba en el coche, pero no había una factura de compra de productos químicos. No conocía ni al testigo protegido ni a Darío , careciendo de ingresos, viviendo en Sevilla subsistiendo con la venta ambulante, y de las drogas lo único que sabe es que ha estado enganchado a las mismas y ha tenido que trabajar para poder consumirlas.

El acusado -absuelto- Marcos negó su relación con los hechos; y dijo conocer a los dos recurrentes en agosto de 2013 en un bar, porque oyó una voz de andaluz y saludó, hablando con ellos; se ofreció a llevar a Miguel Ángel a una parada, reconociéndose a sí mismo y a los otros dos acusados en las fotografías de autos, diciendo que fue el día que los conoció. Explicó la razón de estar en Madrid ese día -para hacer un presupuesto de mudanza- donde vino conduciendo un Toyota de la empresa de un amigo -el que se dedica a las mudanzas-, y el 2 de septiembre estaba en Madrid por una boda, llevaba el mismo vehículo y no vio a los acusados.

El testimonio del testigo protegido -al que el recurrente llamaba Aurelio - dijo conocer a éste por haber coincidido en prisión, desconociendo a los otros dos acusados; el testigo llamó a la policía porque conocía gente que participaba en el tráfico de drogas, se habían perdido 15 kg. de cocaína y le amenazaban por ello, acudiendo a la policía para informarles de encuentros que tenía para organizar la entrada de personas que traían droga a través del aeropuerto; el recurrente le propuso participar en ello, le iba dando los datos de esas personas y él los facilitaba a la policía, dándoles datos de dos personas de las que ignoraba por qué no llegaron finalmente al aeropuerto. El 2 de septiembre sabía de la llegada de Darío con la cocaína, le dieron información con ficha, vuelo y fotografías que la facilitó a la policía, y había acordado con el recurrente que éste sacara a Darío del aeropuerto con la maleta.

Los testimonios policiales revelaron que el contacto con el testigo protegido se produjo porque el mismo se presentó en comisaría para contar las actividades de tráfico que conocía. El primer agente que tuvo contacto con el testigo dijo que, aunque en comisaría le informaron de que un antiguo agente estaba implicado en un asunto de introducción de droga en el aeropuerto y él recibió la declaración a la persona que iba a facilitar información sobre ello, el testigo fue vago; pero ese fin de semana, relató, hubo un incidente que le asustó -dos colombianos rondaron su casa y temía por su integridad- y en su declaración les habló de un guardia civil que facilitaba sacar las maletas del aeropuerto, estando implicada gente de Sevilla; les dio los datos del recurrente al que había conocido en prisión -lo que los agentes comprobaron- y números de teléfono, por lo que los agentes pidieron una intervención telefónica. Hubo varias vigilancias sobre esa información del testigo, coincidiendo algunas, una de ellas la cita en el bar de Barajas en que se tomaron las fotografías en agosto; al llegar el Toyota conducido por Marcos , se juntaron todos. El agente explicó las circunstancias de la detención de Miguel Ángel y de Marcos , en las inmediaciones de un domicilio sospechoso y con el Toyota aparcado cerca. Los restantes testimonios policiales fueron del mismo tenor, explicando que la información que facilitaba el testigo protegido obraba en el atestado y se realizaban vigilancias para constatarla; Teodulfo era un intermediario y Miguel Ángel uno de los receptores de la droga. Los testimonios policiales también señalaron que por el tipo de lenguaje empleado en las conversaciones intervenidas no tenían duda de que hablaban de droga. Los agentes manifestaron haber estado en el aeropuerto cuando Darío llegó a la zona de salidas donde estaba el recurrente y procedieron a la detención al ver que entraban en contacto. Entre las conversaciones, las vigilancias -siempre que los acusados se reunían en Barajas o Villaverde- y la información que recibían -constan en el atestado algunas operaciones fallidas de las que el testigo protegido había dado datos- no tenían duda de los planes para el tráfico. Como sucedió con la cita de las fotos. El contenido de los testimonios acredita la posible implicación en los delitos del propio testigo protegido, sin perjuicio de lo cual acredita igualmente la concordancia de la información con los encuentros verificados por vigilancias y aludidos en las conversaciones. La última información sobre el vuelo de Darío , condujo a la observancia del recurrente nervioso y haciendo llamadas en el aeropuerto, refiriendo el jefe de grupo e instructor del atestado que el recurrente se intentó acercar a Darío y le dijo que fuera, pero Darío no le oyó y entonces uno salió para cada lado y decidieron detener a ambos, custodiando él personalmente la maleta que se intervino al pasajero.

Igualmente, consta como prueba el contenido de las conversaciones telefónicas cuya transcripción se encuentra unida a las actuaciones, y en el acto del juicio oral y con anterioridad al interrogatorio de los acusados se procedió a la audición de las conversaciones interesadas por las partes, de cuyo contenido y de las demás obrantes en la pieza propuesta como documental dice la Sala que se desprende la realidad de las negociaciones mantenidas entre los recurrentes y otras personas no acusadas, en especial la que se parece que se trata del testigo protegido, para traer cocaína a España a través de Darío que la transportaría en una maleta.

De este acervo probatorio, la sentencia concluye que no sólo los acusados no habían acreditado que se dedicaran entre ellos a ningún negocio de compraventa de vehículos, ni quedaran con chicas de Algeciras, ni que en las vigilancias que les fueron efectuadas, en concreto la de 4 de agosto de 2013, hubieran quedado para realizar tal transacción, sino que del contenido de las conversaciones, de la información que daba el testigo protegido a la Policía y del resultado final de la investigación resulta acreditado que estaban preparando, al menos, el transporte de cocaína a España, llevado a cabo por Darío ; y que, tal como en su momento interpretaron los agentes, cuando en esas conversaciones los acusados hablaban de coches o chicas se estaban refiriendo al transportista y a la droga que iba a traer, careciendo totalmente de sentido por ejemplo que una concreta conversación mantenida entre Miguel Ángel y el testigo protegido se hable, con preocupación, de operaciones abortadas en relación con una simple compraventa de coches que no ha resultado probada y que el testigo protegido niega que se hubiera producido.

El Tribunal dice en la sentencia que no tiene duda de la participación, en la referida operación, de los dos recurrentes, puesto que tras preparar la misma, conforme al contenido de las conversaciones, el día en que llegaba Darío , ambos, uno residente en Jaén y otro en Sevilla, se encontraban en Madrid para recogerle en el aeropuerto y recibir la droga que el mismo transportaba.

Del testimonio policial se desprende que el recurrente no estaba en la parada de taxis fumando un cigarro simplemente porque había ido allí a tomar un café con el testigo protegido, como mantiene, lo que carece de lógica; sino que había ido al aeropuerto a recoger a Darío , la misma persona que aparecía en la fotografía que el testigo protegido le había entregado a la policía y que llegaba en el vuelo procedente de Ecuador que les había indicado con una maleta que contenía 7690 gramos de cocaína pura. Para recogerle, como expresaron todos los agentes que estuvieron ese día en el aeropuerto, el recurrente estuvo presente en la sala de llegadas de vuelos, atento, nervioso porque el vuelo se retrasó y porque Darío fue de los últimos pasajeros en salir, acercándose al mismo cuando le localizó porque había visto su foto, dándole una indicación para que saliera fuera, dirigiéndose él al mismo tiempo a la parada de taxis para esperarle, momento en el que se produjo la detención de ambos ante la posibilidad de que se perdiera la cocaína, resultando por lo tanto plenamente acreditada la participación del recurrente en dicho transporte.

Se constata en este trámite ante las alegaciones de los tres motivos de recurso, la suficiencia de la prueba, su pertinente y detallada exposición por el Tribunal sentenciador, la motivada exposición de la misma y la racionalidad y congruencia de dicho análisis, concluyéndose que el citado Tribunal ha valorado de forma racional la variada e inequívoca prueba, obteniendo en una racional y fundada inferencia la versión expuesta en el hecho probado, acerca de la intervención en los hechos del recurrente.

Se trata, a la vista de todo ello, de pruebas lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. De otro lado, la valoración del testimonio del testigo protegido por parte del Tribunal no supone incongruencia alguna por el mero hecho de que haya actuado con determinado interés, ni por la posible implicación del mismo en las actividades delictivas; como tal testimonio se ha analizado por la Sala y se ha puesto en relación con el resultado del restante material probatorio, incluyendo no sólo la presencia del recurrente en el aeropuerto o sus manifestaciones exculpatorias carentes de verosimilitud, sino los restantes elementos -el contenido de las conversaciones, la identidad de los interlocutores, la concordancia de las mismas con los resultados de las vigilancia policiales,..- de cuyo conjunto examen la sentencia ofrece, motivadamente desde luego, su convicción sobre lo sucedido.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los tres primeros motivos de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el cuarto y último motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 368 y 369 CP .

  1. El motivo se formula como íntimamente ligado a los anteriores, pues no se ha probado que el recurrente haya tenido intervención en el delito.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 26-4-07 ).

  3. El motivo es inadmisible; el rechazo de las denuncias del recurrente acerca de la inexistencia o insuficiencia de prueba en su contra y de falta de motivación adecuada y congruente en su análisis por parte del Tribunal sentenciador, supone la intangibilidad del relato de hechos probados, cuya calificación, con aplicación de los preceptos que el motivo invoca, no supone infracción legal alguna.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

RECURSO DE Miguel Ángel

TERCERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.2 y el art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega la inexistencia de prueba de cargo suficiente para la enervación del derecho a la presunción de inocencia que le asiste; existen dudas más que razonables acerca de lo que el hecho probado narra en relación con él, quien dio explicaciones de su presencia en Madrid el día de autos, siendo detenido muy lejos del aeropuerto, sin ocupársele sustancia alguna, y que sólo conocía al acusado Teodulfo , por una operación de compraventa de un coche, actividad a la que se dedica en la economía sumergida.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ).

  3. El motivo es inacogible; el recurrente reitera su versión exculpatoria para negar su relación con los hechos, pero como se ha visto detalladamente con anterioridad, la participación del mismo en el delito se ha justificado en los distintos testimonios policiales, las manifestaciones del testigo protegido, el contenido de las conversaciones sostenidas por el recurrente y los otros implicados, y, en fin, el conjunto de las pruebas conforme a cuyo resultado se ha acreditado la participación, en la referida operación de transporte de cocaína, de ambos recurrentes, como se dijo; puesto que tras preparar la misma, conforme al contenido de las conversaciones telefónicas, el día en que llegaba Darío , ambos, uno residente en Jaén y otro en Sevilla, se encontraban en Madrid para recogerle en el aeropuerto y recibir la droga que el mismo transportaba. A ello no obsta en absoluto que el recurrente no estuviera en el aeropuerto, ni se le interviniera efecto alguno; su intervención se entiende acreditada por las reiteradas conversaciones previas mantenidas por él con el testigo protegido y con el coacusado Teodulfo para la preparación del citado transporte, estando justificada solamente por ello su presencia en Madrid, pese a su residencia en Sevilla, tanto el día 4 de agosto de 2013 como el 2 de septiembre de 2013, desprendiéndose también del contenido de las conversaciones que los desplazamientos se realizaban a tal fin, teniendo que venir en ambas ocasiones con vehículos conducidos por otras personas ya que él no tiene carné de conducir. El día 2 de septiembre en que llega Darío el recurrente se encuentra cuando es detenido efectivamente en un parque sito en Villaverde Alto, cercano al bar en el que se había visto alguna reunión de los implicados, y esperando a contactar con Teodulfo una vez el mismo hubiera recogido a Darío , resultando acreditada sin duda la autoría del recurrente respecto al referido delito contra la salud pública. La sentencia recurrida expone con detalle, como se ha visto, el análisis de las pruebas practicadas, que no se ve desvirtuado en absoluto por las alegaciones del motivo.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que de los documentos obrantes en la causa debió tenerse por probada la inexistencia del delito pues desconocía quién era el portador de la droga, quién encargó la misma, era ajeno a todo lo relacionado con ella y desconocía al resto de los implicados salvo al acusado Teodulfo , estando justificada su relación con éste. El motivo viene a reiterar lo argumentado en el precedente, exponiendo un análisis de las escuchas telefónicas -que se dicen carentes de contenido incriminatorio para el recurrente-, el atestado -impreciso, incongruente y nada fiable-, la testifical del testigo protegido-imprecisa, incongruente, inconexa, nada fiable e insustancial respecto del recurrente-, las declaraciones de los acusados -veraces, reales y congruentes-, con lo que se acredita el error en la valoración de la prueba.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Quedan fuera del concepto de documento las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).

  3. El recurrente no denuncia el error que se acaba de explicar, sino que discrepa del valor probatorio que el Tribunal ha otorgado a las diversas pruebas, que el motivo presenta como documentales; se remite al análisis de la prueba efectuado en el motivo primero del recurso. Ya se ha visto cuál es el resultado de dicho análisis, sin que designe un auténtico documento que pueda sustentar el error que denuncia.

Las razones por las que el Tribunal considera que participó en el delito en la forma que se ha venido diciendo responden a una valoración lógica de lo actuado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP .

  1. Se dice en el motivo que, dados los hechos que se debieron tener por probados con arreglo al anterior motivo, resulta evidente la infracción legal, al aplicar indebidamente los citados preceptos condenando al recurrente, pues no se ha enervado su presunción de inocencia.

  2. El motivo de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. Como se ha venido viendo, el relato de hechos probados se asienta en la convicción obtenida por el Tribunal de instancia sobre la comisión del delito en la forma que se ha razonado en la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente en sus anteriores motivos hayan desvirtuado dicha valoración probatoria. La calificación del hecho probado no resulta incorrecta, al haber realizado los tres condenados los actos necesarios para que uno de ellos llegara a España, llevando ocultos en el interior de una maleta, un total de 7690 gramos de cocaína pura, para entregárselos a los dos primeros y que los mismos procedieran a la distribución de dicha droga entre terceras personas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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