ATS 100/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:642A
Número de Recurso801/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución100/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 661/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 2395/2009, en la que se condenaba a Dionisio y a Geronimo como autor cada uno de ellos de un delito societario del artículo 293 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y abono por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Llamazares Modino, actuando en representación de Dionisio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Geronimo , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma González del Yerro Valdés.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por el recurrente ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para formar su convicción. Concretamente se aduce que no resultó acreditado que el hoy recurrente, con su conducta, negase a un socio el derecho de información que le amparaba, sosteniendo que no llegó a tener conocimiento de petición alguna al respecto.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que, en el mes de mayo del año 2007, la mercantil "Anglonava", representada por Armando . invirtió 325.000 euros en la compañía "Loa Compras y Servicios S.L.", resultando de ello que dicha sociedad quedó compuesta por un 51 por 100 de las acciones a favor del acusado Dionisio ., un 24 por 100 a favor del también acusado Geronimo ., que antes de esta operación poseía el 49 por ciento, y el resto de las acciones, es decir un 25 por 100, a favor de Armando .

La actividad a la que se dedicaba "Loa Compras y Servicios S.L."consistía en la explotación de actividades de ocio, con discoteca y unos apartamentos denominados "El Divino", sitos en Ibiza.

En dicho negocio participaron diversas personas, destacando los acusados Dionisio . que ocupaba el cargo de Administrador de "Loa Compras y Servicios S.L." y Geronimo . que fue quien gestionó la entrada en el capital social de Armando . y percibió la inversión de éste, realizando otras actividades de gestión, aunque no tuviera formalmente poderes de "Loa Compras y Servicios S.L.".

En septiembre de 2008 se decidió traspasar la explotación de "Loa Compras y Servicios S.L." a la empresa "Neatley Business S.L.", controlada por el acusado Geronimo ., a través de la sociedad "Gkok Ocio", de la que era administrador único, sin comunicarlo a Armando . .

En ningún momento se proporcionó a Armando . información sobre la marcha de la sociedad y no se contestó a los numerosos burofaxes durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, que dirigió a "Loa Compras y Servicios S.L." y personalmente a Dionisio ., pidiendo explicaciones y las cuentas a fin de poder tomar sus propias decisiones como accionista.

La actividad negocial resultó fallida, entre otras razones por las costosas obras de inversión inicial que se acometieron, cuyo pago, junto al de los arrendamientos y gastos de personal, hizo que la empresa acabara no siendo rentable, dándose por terminada, cuando por impago de las mensualidades acordadas con la arrendadora de los apartamentos, la mercantil "Eivibrokers S.L.", se produjo el desahucio.

En los razonamientos jurídicos 1º y 4º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, relativa a la conculcación del derecho de información societaria de "Anglonava S.A." tras invertir 325.000 euros en "Loa Compras y Servicios S.L.", adquiriendo un 25 por ciento de las participaciones. Concretamente explica que la documental obrante en la causa aportada con la querella y la declaración testifical de Armando . sustentan la realidad de la tesis acusatoria, viniendo asimismo corroborada indirectamente por la testifical de Dionisio ., que no contrarrestó las acusaciones de Armando ., al mostrarse vago e impreciso en su declaración. Los documentos antedichos consisten en una serie de burofaxes remitidos requiriendo información y dos requerimientos notariales remitidos al hoy recurrente que fueron desatendidos.

Asimismo explica la Audiencia que ninguno de los acusados negó la realidad de los hechos objeto de autos con la certeza y rotundidad que sería esperable, sino que se limitó a desviar la responsabilidad hacia terceros o se intentó vaciarlas de contenido.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas referentes a la realización por el hoy recurrente de la conducta típica objeto de autos, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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