ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:722A
Número de Recurso2251/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Emma presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), con fecha 9 de junio de 2015, en el rollo de apelación nº 1191/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 2/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, por medio de escrito presentado ante esta Sala el 15 de julio de 2015, se personaba en nombre y representación de Doña Emma , como parte recurrente. La procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Don Indalecio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2015, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escritos presentados el 18 de noviembre de 2015, el recurrido y el Ministerio Fiscal solicitaban la inadmisión del recurso de casación, mientras que la recurrente por escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, interesaba su admisión.

  6. - La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por la demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente en el que alegaba la existencia de interés casacional. El cauce utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, seguido en atención a la materia.

  2. - El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. El primero , se fundamenta en la infracción de los arts. 91 , 95 , 102 , 1205 y 1438 todos del Código Civil por cuanto los cónyuges deben abonar las cuotas hipotecarias sobre la vivienda familiar por mitad como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de marzo de 2013 , y la sentencia recurrida rechaza que la hipoteca que grava la vivienda familiar sea abonada por ambas partes. Para la recurrente la doctrina jurisprudencial que sigue la Sala no existía en el momento de acordarse las medidas del divorcio, y no siendo correcta la que aplicó la sentencia de divorcio solicita que la hipoteca que grava la vivienda familiar sea abonada por ambas partes al 50%.

    Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , pues la oposición a la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida "ratio decidendi" de la sentencia recurrida por las siguientes razones:

    (i) No es cierto que cuando se dictó la sentencia de divorcio no se siguiera la doctrina fijada por la Sala en la Sentencia de 20 de marzo de 2013 , pues ya venía siendo aplicada en las sentencias de 31 de mayo de 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo de 2011 , de manera que no han variado los criterios establecidos por el Tribunal Supremo como dice la recurrente, pero en todo caso, lo que autoriza la modificación de lo acordado en la sentencia divorcio son las circunstancias modificativas de la situación fáctica preexistente, circunstancias que no se han modificado en el presente caso.

    (ii) La controversia se ha suscitado en el marco de un procedimiento seguido para modificar las medidas definitivas acordadas en el procedimiento de divorcio, y por tanto como mantiene la sentencia recurrida solo una alteración sustancial de las circunstancias que inicialmente las condicionaron podrían habilitar la modificación de lo acordado por sentencia firme, argumento que constituye la ratio decidendi de la sentencia y no se combate por la recurrente de manera que el interés casacional que se alega es inexistente.

    El segundo , se fundamenta en la infracción del art. 100 C.C , para la recurrente se ha producido un cambio sustancial en las retribuciones que percibe, lo que lleva a la extinción de la pensión compensatoria acordada a favor del demandado, o bien de forma subsidiaria solicita que se acuerde una limitación en el tiempo, como se fija en la Sentencia de la Sala de 26 de marzo de 2014 , que permite la modificación de la pensión compensatoria para que ésta pase de ser ilimitada en el tiempo a establecer un plazo para su fijación, pues se ha resarcido con creces el desequilibrio económico que el divorcio le causaba al Sr. Indalecio .

    El motivo no se admite, incurre también en la causa de inadmisión, prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que declara que no hay alteración sustancial de circunstancias que inicialmente condicionaron la adopción de tal medida, pues la variación salarial de la recurrente no supone en modo alguno dado la carencia de ingresos por parte del Sr. Indalecio , la superación del desequilibrio económico que es la causa de extinción de este derecho.

    En definitiva, en estos dos motivos, la recurrente formula su recurso sin combatir la ratio decidendi de la sentencia, y parte de unos hechos que la Audiencia no reconoce, de manera que la cita de las normas infringidas y la vulneración de la doctrina jurisprudencial es meramente instrumental y el interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En el tercero se denuncia la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, en materia de costas, en concreto, cita la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2015, al no imponer las costas del recurso, y denuncia también la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, en cuanto a la aplicación de los arts. 398 y 394 LEC , cita por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, sección 1ª, de 12 de enero de 2012 , que no impone las costas en atención a la naturaleza de la materia, y en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, de 26 de junio de 2015 , y por otro lado la posición que mantiene la Sentencia recurrida, que condena al pago de las costas del recurso, por todo ello, solicita la recurrente que no se impongan las costas del recurso por razón de la materia objeto del mismo, esto es, las medidas en el entorno familiar.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 483.3 LEC , de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Además tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

    En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 27 de noviembre de 2015, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Emma contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1191/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 2/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR