ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:622A
Número de Recurso2312/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Rubén y la mercantil "Inversiones Luna Gestión del Suelo, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 2165/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1076/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de Don Rubén y de la mercantil "Inversiones Luna Gestión del Suelo, S.L." presentó escrito ante esta Sala, con fecha 3 de octubre de 2014, personándose como recurrente. El procurador Don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de Doña Gracia presentó escrito ante esta Sala, con fecha 15 de octubre de 2014, personándose como recurrido, y oponiéndose a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, la representación de la recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. Los recurrentes, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2015, interesaban la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y formulaban alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por los demandantes, apelados en la instancia y hoy recurrentes, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad por la liquidación de las comunidades de bienes, derivada de la relación "more uxorio". El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación tiene tres apartados. En el apartado A) se denuncia la infracción de los arts 1137 y 1138 del Código Civil , en relación con el art. 1145 del mismo texto legal , por cuanto la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala que contienen las sentencias de 27 de septiembre de 2012 y 26 de junio de 2009 , que declaran la obligación solidaria entre los codeudores en las relaciones internas y se divide la deuda entre deudores por partes iguales. Mantienen los recurrentes que como han satisfecho las cargas del inmueble que compartían con la demandada y no hay pacto alguno entre los cotitulares procede por tanto reclamar a la Sra Gracia la parte que le corresponde pues la deuda debe dividirse por partes iguales. Resulta improcedente además, que la sentencia recurrida extienda la situación de convivencia que mantuvo el Sr. Rubén a la entidad mercantil "Inversiones Luna Gestión del Suelo, S.L.", entidad que le compra su 50% de la vivienda.

    En el apartado B) se denuncia la infracción por inaplicación de las reglas de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , como lo recoge la sentencia de la Sala de 29 de octubre de 1997 , referida a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio", y en los mismos términos se pronuncia la sentencia de la Sala de 23 de julio de 1998, y distintas audiencias provinciales, como la de Zaragoza de 16 de febrero de 1993 , y la de Granada de 13 de marzo de 1995 , la de Las Palmas de 9 de marzo de 1999 y la de Álava de 17 de abril de 1999 . Mantienen los recurrentes que la demandada percibió la mitad del importe obtenido por la venta del inmueble por lo que su participación en las cargas debe ser igualmente proporcional a su participación en los beneficios, se ha producido un enriquecimiento injusto de la demandada.

    En el apartado C) se denuncia la inaplicación por la sentencia recurrida del enriquecimiento injusto como consecuencia de la liquidación de la comunidad de bienes, se vulnera por ello la doctrina de la Sala que contienen las sentencias de esta Sala de 12 de septiembre de 2005 y 17 de junio de 2003 . Mantienen los recurrentes que de acuerdo con la prueba practicada y las alegaciones de las partes ha quedado acreditado que se ha producido un claro y palmario enriquecimiento injusto por parte de la demandada pues, resulta acreditado que la Sra. Gracia no atendió en el mismo porcentaje la totalidad de gastos y cargas que gravaban la vivienda.

    Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que contiene dos motivos, en los que denuncian al amparo del art. 469.1.2 LEC la infracción de los arts. 209 y 218 LEC por incongruencia interna de la sentencia recurrida.

  3. - A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse pues incurre, en relación a los tres apartados, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por las siguientes razones:

    1. El criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso pues, la Audiencia concluye: (i) ambos convivientes de común acuerdo ingresan diferentes cantidades para amortizar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, sin convenir que éstas cantidades debían ser reintegradas a aquel que realizaba los ingresos; (ii) la excedencia de la demandada durante la mayor parte del tiempo que duró la convivencia "more uxorio"; (iii) la venta de la vivienda anterior que habían adquirido también en proindiviso al hijo del actor que no ha acreditado el pago total del precio; (iv) la existencia de adquisiciones de participaciones de las empresas del actor por parte de la demandada; (v) la acreditación de la herencia recibida por la demandada; situación fáctica que determina que no hay obligación de reintegro alguno.

      En definitiva, si tenemos en cuenta las circunstancias fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia no se aprecia la vulneración de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto que se invoca por los recurrentes.

    2. Los recurrentes formulan su recurso con cita de una doctrina de la Sala que carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que concluye que no hay obligación de reintegro alguna, en cuanto a la reclamación del Sr. Rubén porque ambos convivientes mantenían sus movimientos económicos sin diferenciar claramente la procedencia de los ingresos y el destino de los mismos, de manera que la realización de unas cuentas a posteriori que determinan quien de ambos convivientes realizó determinados ingresos no lleva la obligación del reintegro de las cantidades que fueron entregadas, pues no existía pacto alguno en ese sentido. En cuanto a la reclamación de la mercantil "Inversiones Luna Gestión del Suelo, S.L", la sentencia recurrida concluye igualmente que no puede apreciarse el enriquecimiento injusto de la demandada, porque no se pactó que las personas físicas o jurídicas relacionadas con el actor, su hijo y empresas de su grupo, mantendrían un derecho de crédito contra la comunidad de bienes que suponía la titularidad proindiviso de la vivienda, el interés casacional que se alega resulta inexistente a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala el 21 de diciembre de 2015 en el trámite previo a esta resolución, pues el recurso se fundamenta al margen de la ratio decidendi, pues la Audiencia parte de unas premisas fácticas que los recurrentes eluden, por ello, la denuncia del interés casacional invocado resulta inexistente, en concreto, la sentencia recurrida ha entendido que no existía pacto alguno entre las partes que pudiera llevar la obligación del reintegro de las cantidades que se reclaman, dada la relación que existía entre ellas, por la relación more uxorio y por la existencia de adquisiciones de participaciones de las empresas del actor por la demandada.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Don Rubén y la mercantil "Inversiones Luna Gestión del Suelo, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 2165/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1076/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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