ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10908A
Número de Recurso1114/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 676/2013 seguido a instancia de Dª Debora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 11 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Rosario Huerta Gil en nombre y representación de Dª Debora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda interpuesta contra el INSS, manteniendo la resolución por la que se acuerda la suspensión de la prestación a favor de familiares y el reintegro de 66.834,59 €. La actora omitió poner en conocimiento del INSS la existencia de un hijo con unos importantes ingresos, que tenía la posibilidad y la obligación de prestarle alimentos. Alega en suplicación, y ahora en casación, que el régimen económico del matrimonio de su hijo es el de conquistas, semejante al de gananciales, por lo que su esposa debe asumir el 50% de las cargas familiares con la mitad de los ingresos de su familia y a efectos del cálculo de los ingresos de esta familia, sólo debería computarse el 50% de los ingresos del esposo para determinar si este puede dar alimentos a su madre. En tal caso, los ingresos del hijo serían insuficientes para proporcionar alimentos a su madre. La Sala rechaza la tesis de la demandante, razonando que a efectos de determinar si los ingresos del alimentante son suficientes para proporcionar alimentos a la alimentista, se incluye a su esposa. Es decir, se tiene en cuenta que su unidad familiar está integrada por cinco personas: el hijo de la actora, su mujer, sus dos hijos comunes y la demandante. De forma que en el dividendo se incluyen los ingresos del alimentante y en el divisor el número de miembros de la familia para determinar si el alimentante tiene ingresos suficientes para proporcionar alimentos a su progenitora.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 22-01-14 (R. 1999/13 ), desestima la demanda interpuesta sobre suspensión de la pensión a favor de familiares que la actora venía percibiendo y el reintegro de 26.032,36 €, sustentándose en que tiene familiares obligados a prestarle alimentos y con capacidad económica para hacerlo. La demandante convive con un hijo, viudo y perceptor de prestación de incapacidad permanente absoluta, y su nieto, teniendo otra hija, casada. Combate la actora el pronunciamiento de instancia argumentando que su situación económica es la misma desde que accedió a la pensión, no habiendo dispuesto nunca de medios propios de vida; que no es lo mismo carecer de medios propios de vida que disponer de familiares con obligación y posibilidades de prestar alimentos; que sólo se consideran familiares con tal obligación los familiares de primer grado por consanguinidad, por lo que el único familiar con obligación de prestar el auxilio económico sería su hijo, quedando excluidos el yerno y el nieto; y que su hijo, aunque percibe una pensión superior al SMI, necesita el importe de la misma por razón de su dependencia de una tercera persona para atender a sus necesidades, de forma que no puede socorrer de su madre. Apreciaciones que la Sala no comparte ya que aparecen familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos. En concreto, el nieto vendría obligado a prestar alimentos a su abuela, respecto del esposo de la hija hay que computar la mitad de los gananciales, y la afirmación sobre su hijo, carece de apoyo en el relato fáctico. Para llegar a la conclusión que atendiendo a los ingresos acreditados, computando en los años 2008 a 2012 la mitad de los ingresos del yerno en virtud de la sociedad de gananciales constituida con la hija de la recurrente, los del hijo y los del nieto, divididos entre los cuatro, superan el SMI.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues --además de que ambas desestiman las demandas interpuestas impugnando las resoluciones que acuerdan la suspensión de la prestación a favor de familiares y el reintegro de lo indebidamente percibido--, la sentencia recurrida aplica la doctrina contenida en la STS de 26/04/13 (1651/12 ) respecto al limite de ingresos a efectos de pensiones no contributivas, cuando en la unidad familiar uno de sus miembros esta casado en régimen de gananciales. En ese caso --como ocurre en la sentencia recurrida-- existiendo hijos comunes se atribuye la renta al conjunto de la unidad de convivencia y se divide entre el número de miembros y no rige regla atribución del 50% a cada cónyuge. Por el contrario, cuando no hay hijos comunes --como sucede en la sentencia referencial, donde no consta que la hija casada en régimen de gananciales tenga hijos-- rige la regla de ganancialidad (atribución del 50% de los ingresos a cada cónyuge). Por lo que, los pronunciamientos contrastados no son opuestos, sino coincidentes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosario Huerta Gil, en nombre y representación de Dª Debora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 23/2015 , interpuesto por Dª Debora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 676/2013 seguido a instancia de Dª Debora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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